Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 559
Sucre, 10 de agosto de 2015
Expediente : 228/2011-S
Demandante : María Elena Kapa Copa
Demandado : Empresa Puerto Madero
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 289 a 292, interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga, en representación de Hugo Aldo Álvarez Cuellar y Oscar Pozo Merlín, propietarios de la Empresa Puerto Madero, contra el Auto de Vista Nº 054/2011 de 14 de marzo, a fs. 283 a 285, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por María Elena Kapa Copa, contra la Empresa Puerto Madero; la respuesta de fs. 295 y vta.; el Auto de fs. 294, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de diciembre de 2008, a fs. 268 a 271 vta., por la que declaró: i) Probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 en lo que respecta a los conceptos de vacación de la gestión 2005 [calculada en 8 meses y 14 días], horas extraordinarias [correspondiente a una hora y media por día con el recargo del 100%]; ii) Improbada en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y viáticos; e, iii) Improbada la excepción perentoria de pago en lo que respecta a los conceptos de vacación y horas extras.
En consecuencia ordenó que Hugo Álvarez Cuellar y Oscar Pozo Merlín, propietarios de la Empresa Puerto Madero, cancelen dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.6.303.- a favor de la actora María Elena Kapa Copa, bajo conminatoria de Ley.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada (fs. 274 a 276), mediante Auto de Vista Nº 054/2011 de 14 de marzo (fs. 283 a 285), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó la oposición del recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 289 a 292), por parte de Luis Mario Olguín Zabalaga representante legal de la Empresa Puerto Madero, que previa reseña de antecedentes, en lo sustancial señaló:
I.2.1. En la forma
Con base a la causal del art. 254.4 del Código Procesal Civil (CPC), sostuvo el recurrente que en el Fallo de Alzada se otorgó más de lo pedido, condenándosele con costas en ambas instancias, sin que tal condena haya estado presente en la Sentencia de primera instancia, por lo que mal pudo agravarse la situación si el demandante no dedujo recurso alguno contra la Sentencia.
Indicó que, conforme al art. 198 del CPC, se puede imponer costas en primera instancia, si es que se hubiera declarado probada la demanda y que en el caso presente se declaró probada en parte la demanda, por lo que mal podría condenarse con costas.
I.2.2. En el fondo
Invocando el art. 253.1 del CPC, señaló que el Auto de Vista recurrido incurrió en:
a) Errónea interpretación de los arts. 166 y 167 y aplicación indebida del art. 102, todos del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues señaló como un aspecto esencial que la Sentencia de primera instancia debería pronunciarse expresamente sobre la confesión provocada a la que la demandante no concurrió, pero el Juez de grado no mencionó el acto y restó valor probatorio señalando que el objeto del proceso es reconocer los derechos de los trabajadores, vulnerando con ello el debido proceso y dejando al demandado en estado de indefensión, “ignorando la relevancia probatoria que las normas transcritas obligan al juzgador a otorgar a la confesión” (sic).
b) Indebida aplicación del art. 120 del CPT, pues tal norma señala que la demanda debe ser dirigida contra la parte a quien se reclama, determinando que cuando la demanda se dirija contra la Empresa o Establecimiento, la gestión del administrador o representante es válida. En el presente, la demanda se dirigió contra los socios de las Empresas Puertocruz S.R.L., y Restopaz S.R.L., siendo lo correcto que se condene a la Empresa demandada y no sobre sus representantes a título personal.
c) Amparado en el art. 253.3 del CPC, señaló que el Auto de Vista que impugna incurrió en errónea apreciación “de hecho o de derecho de las pruebas” (sic), por cuanto: 1) Se apreció erróneamente las literales de fs. 64 y 66 que dan cuenta el pleno conocimiento de la demandante sobre la existencia de dos Empresas distintas, que implican –según dice- un espacio de 20 días de intervalo entre la renuncia en la ciudad de La Paz y su contratación en la ciudad de Santa Cruz; situación que conforme a la Sentencia y el Auto de Vista, consigna erróneamente que la demandante habría sostenido una relación continua e ininterrumpida de 1 año y 8 meses con los demandados; situación ajena a la realidad de los hechos y las pruebas, pues la demandante prestó sus servicios para dos personas jurídicas distintas en aquellas ciudades; 2) Por otra parte, en relación al reconocimiento de horas extras, el libro de asistencia a fs. 157, demuestra que la actora no trabajó 9 horas y media por día, además que en confesión provocada ella reconoció que no existió horario extraordinario; más cuando no existe prueba que demuestre que el trabajo se haya producido todos los días de 15:30 a 23:30; a pesar de haber opuesto tacha contra los testigos de cargo Alenor Apoloni y Moisés Corvera por causales probadas [amistad con la actora y poseer litigio pendiente], fue desestimada de manera arbitraria; 3) En cuanto a la carta de renuncia, dice el recurrente que el Juez de grado se limitó a señalar que la misma no es considerada porque su fecha de redacción se hallaría adulterada, sin tener presente que tal eventualidad no es atribuible a los recurrentes, ya que fue la trabajadora de mala fe que escribió una fecha incorrecta a momento de redactarla, asimismo la recepción de la misma concuerda con la declaración testifical de los testigos de descargo y la confesión provocada de la demandante, absuelta en forma afirmativa en el interrogatorio, no pudiendo negarse su plena eficacia probatoria; con este argumento señala que no es pertinente la liquidación de vacación fraccionada por 8 meses y 14 días, ya que la segunda relación laboral no llegaría a cumplir el año exigido en el art. 44 de la Ley General del Trabajo [LGT].
I.2.3. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia proceda a anular o casar el Auto de Vista y complementario, revocando la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda en todas sus partes; además de excluir el pago de costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del feallo
II.1.1. Recurso de casación en la forma
El recurrente manifiesta que el pago de costas en ambas instancias, constituye una dación más allá de lo pretendido por la parte, ya que la Sentencia de grado no condenó tal concepto, no pudiendo agravarse su situación, más cuando la demandante no dedujo recurso alguno contra la Sentencia. Conforme al art. 198 del CPC, es posible imponer costas en primera instancia en caso de declararse probada la demanda, siendo que en el caso se declaró probada en parte.
En tal antecedente, es necesario aclarar que una de las finalidades que persigue –en un marco genérico- la condena con costas procesales, es el resarcimiento de las erogaciones a quién ha sido llevado injustamente ante los Tribunales, o bien, a quién tenga que acudir a ellos, en ejercicio de un derecho y obtenga lo reclamado; profundizando esa comprensión afirma Couture, que esta figura “obedece al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”; asimismo, la condena al pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, “omnis litigator victus debet impensas”, razonamiento aplicable en materia procesal del trabajo, habida cuenta que el incumplimiento a los derechos laborales es el origen del proceso social, circunstancia específicamente prevista en el art. 204 del CPT que determina: “Cuando la Sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción del 10% del monto condenado”.
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