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TSJReiteradora

AS/0559/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Propiedad / Regularización masiva

La recurrente, señalo en su recurso de apelación, la ineludible aplicación del art. 1567 del CC y el principio de ultractividad; dado que al presente caso,resulta de aplicación obligatoria el CC abrogado de 1830 y la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, en razón de que el ...

Proceso
Mejor Derecho Propietario, Nulidad, Reivindicación y Pago de Daños y
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 559/2019

Fecha: 06 de junio de 2019

Expediente: CH – 5 - 19 – S

Partes: María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales c/Luciano Pérez Cáceres, Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo.

Proceso: Mejor Derecho Propietario, Nulidad, Reivindicación y Pago de Daños y

Perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales a través de su representante Ivan Iglesias Dura, cursante de fs. 704-709, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0335/2018 de 26 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 695-697, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Luciano Pérez Cáceres, Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo; la respuesta al recurso de fs. 712 a 713; el Auto de Concesión de 23 de enero de 2019, cursante de fs. 714; Auto Supremo de Admisión Nº 62/2019-RA de 04 de febrero, cursante de fs. 718 a 719 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales representada por Iván Iglesias Duran, al amparo del art. 1567 del Código Civil (CC) vigente y el art. 1018 del Código Civil (CC) abrogado, interpuso demanda de mejor derecho propietario, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que sus abuelos Telmo Dávalos Toledo y Máxima Valda de Dávalos, el 6 de abril de 1954, dieron en calidad de anticipo de legitima a su padre Jorge Rafael Dávalos Valda y sus tíos Lily Victoria, German Raúl, Eloy Hugo, Lucia Ruth y Blanca Beatriz, una superficie de 37 Has., registrado en Derechos Reales el 21 de septiembre de 1971, bajo la Matrícula N° 1011990050376, Asiento N° A-1; añade, que esta superficie habría sido disminuida por las ventas y afectaciones, restando actualmente cuatro fracciones, la primera de 2.506,8 m2., la segunda de 1.000,04 m2., la tercera de 10.000,60 m2., y la cuarta de 2.312,71 m2.

Al fallecimiento de su padre refiere haberse declarado heredera por Resolución de 26 de junio de 2006, inscribiendo su derecho el 6 de febrero de 2009, en la matricula antes señalada; posteriormente, procedió a la venta de varios lotes restándole la fracción de 10.000,6 m2., ubicado según el plano de división y partición en el Distrito Catastral No. 29 de Tucsupaya, colindante con el loteamiento de la Guardia Nacional, loteamiento de Luis Cueto e hijos y la Avenida Juana Azurduy de Padilla, dentro de la mancha urbana de Sucre.

Refiere que Domingo Sóliz Maturano, a título de dotación transfirió la fracción de 10.000,6 m2., sin tener derecho propietario a los esposos Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres de Romero, mediante la minuta de 14 de junio de 1976, protocolizada el 9 de enero de 1978, e inscrita en DDRR el 10 de enero de 1978, a fs. 4 vta., No. 7, correspondiente a propiedades de la provincia Oropeza; más adelante, estos esposos habrían transferido la totalidad del terreno a Luciano Pérez Cáceres, por minuta de 30 de diciembre de 1992, protocolizada el 10 de julio de 1996, e inscrita en DDRR bajo la matrícula N° 1011990031504, Asiento A-1.

Concluyo su demanda señalando que la acción de mejor derecho propietario se interpone contra Luciano Pérez Cáceres, por ser poseedor de su lote de terreno; de igual forma, al amparo del art. 1018 del Código Civil abrogado, demandó la nulidad de la venta efectuada por los esposos Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres de Romero en favor de Luciano Pérez Cáceres, dado que al dejarse sin efecto y valor alguno los Títulos Ejecutoriales de Reforma Agraria emergentes de la RS N° 163250, serían nulas las transferencias realizadas, ya que los esposos Romero-Pérez, carecían del derecho de propiedad sobre los 10.000 mts2, que transfirieron a Luciano Pérez Cáceres; por último, solicito reivindicación más el pago de daños y perjuicios mediante memoriales de fs. 64 a 73 y 397 a 398.

Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres de Romero, se apersonan al proceso contestando la demanda de forma negativa, bajo el siguiente argumento:

Señalaron que por la documentación adjunta, su derecho propietario se encuentra ratificado por la Ley N° 4026, derecho adquirido de Domingo Zolís Maturano, quien se benefició por dotación del Estado Boliviano y se refrenda en la Resolución Suprema (RS) N° 163250.

Señalan que la actora argumenta ser propietaria de una superficie de 10.000 m2., sin contar con Folio Real o documentación que acredite dicha superficie y la ubicación específica cuando el derecho que tenían proviene de la Resolución Suprema No. 163250/1972 de 7 de julio, elevada a rango de Ley por la Ley N° 4026/2009 de 15 de abril, concluyendo que el vendedor primitivo era Domingo Soliz Maturano, y los actuados que hubiera realizado a partir de los títulos ejecutoriales entregado por gobierno de ese entonces, son legales y válidos por enmarcarse en el inc. i) del art. 7 de la anterior CPE y el art. 56.I de la CPE vigente, por lo que solicitaron se declare improbada la demanda planteada (fs. 445 a 481 y 482 a 484).

Por otro lado, Luciano Pérez Cáceres, se apersonó al proceso contestando la demanda de forma negativa, bajo el siguiente argumento:

Señalando que la demandante, no tomó en cuenta lo establecido por el art. 123 de la CPE, dado que su derecho propietario fue adquirido de los esposos Romero-Pérez y estos a su vez de Domingo Soliz Maturano, el 9 de enero de 1978, transferencia realizada con la autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria bajo el Testimonio N° 13/1978 de 9 de enero, e inscrito en DDRR el 10 de enero de 1978, siendo los propietarios los esposos Romero-Pérez, al no haber sido perturbados por terceros en su pacífica posesión durante 19 años; seguidamente, refiere que el año 1981, inició el proceso de mensura y deslinde contra el Fondo Complementario de la Policía colindante, con resultados positivos; transfiriéndose ulteriormente, la totalidad del bien a su persona el 30 de diciembre de 1992, mediante la Escritura Pública N° 297/1996 de 10 de julio, e inscrito en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990031504 de 19 de agosto de 2004, poseyendo el inmueble por más de 24 años sin perturbación de ninguna persona o de terceros; añadió que con ese derecho, y a fin de precautelar y consolidar la posesión, tramitó el interdicto de adquirir la posesión ante autoridad judicial, siendo posesionado judicialmente el 12 de diciembre de 2008.

Señalo que contrariamente a lo expuesto por la parte demandante, el certificado de tradición que acredita el derecho propietario de Domingo Soliz Maturano, deviene de un título ejecutorial inscrito en DDRR, lo que le dio el derecho de ampararse en la Ley No. 4026 y realizar su trámite de usucapión masiva conforme a la Resolución Suprema No. 163250/1972 de 7 de junio, consolidada en la Escritura Pública No. 0197/2017 de 18 de mayo, y registrada en DDRR bajo el asiento A-3.

En cuanto a la reivindicación, señalo que la parte actora debió estar en posesión del predio, no habiendo sido poseído jamás el lote demandado, dado que desconoce la ubicación exacta de su terreno, negando los extremos expuestos en la demanda por no corresponder a la realidad según su criterio ya que nunca se posesiono a la demandante ni a su padre, por lo que solicitó en Sentencia se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad y daños y perjuicios con costas y costos, mediante memorial de fs. 571-575.

2. Asumida la competencia por el Juez Publico Décimo en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 122/2018 de 03 de septiembre, cursante de fs. 652 a 657 vta., declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios con costas y costos, con el siguiente fundamento:

a) En cuanto al mejor derecho, entre los dos inmuebles no existe coincidencia en su extensión superficial y su ubicación, asimismo, el título de la actora inscrito en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990050376, por sucesión hereditaria es de 20 de febrero de 2009; el registro en DDRR de Luciano Pérez Cáceres, según la Matrícula N° 1011990031504, por compraventa es de 19 de agosto de 2004, siendo prioritario el registro del demandado; finalmente, el título de este último, mantiene su validez ya que no se demostró con las pruebas producidas, que el mismo hubiere sido declarado nulo, anulado, resuelto o rescindido por sentencia judicial ejecutoriada.

b) Respecto a la reivindicación de derecho propietario, entre los dos bienes inmuebles no existe coincidencia en su extensión superficial y su ubicación, inclusive de darse la posibilidad de que la cosa demandada sea la misma, los demandados acreditaron que su posesión emerge de un título que justifica su posesión, la cual está inscrito en DDRR bajo la Matrícula N° 1011990031504, Asiento N° A-1, por compraventa en fecha 19 de agosto de 2004, respecto a la escritura pública No. 297/1996 de transferencia realizada por Justino Romero Cardozo y Catalina Pérez Cáceres a favor del Luciano Pérez Cáceres del inmueble objeto de litigio, acto jurídico contractual que mantiene su validez.

c) Sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 297/1996, no se acredito su concurrencia, puesto que cuando se suscribió el documento de transferencia, el objeto del contrato era posible, lícito, determinado y evaluable en dinero, cuya titularidad se inscribió el 10 de enero de 1978 en DDRR a Fs. 4 vta., Partida N° 7 del Libro de Propiedades de la provincia Oropeza, de su anterior propietario Domingo Soliz Maturano; de modo tal, dicho contrato no puede ser declarado nulo, pues la cosa dada en calidad de compraventa no era ajena como se tiene acreditado por la prueba producida, ya que los vendedores adquirieron dicho bien de su anterior propietario a título oneroso, por lo que gozaban de la facultad de transferir el bien en la forma como lo hicieron.

d) De los daños y perjuicios, la existencia de los mismos y su cuantía no fue acreditada ni demostrada por la parte actora, lo que impide sea acogida.

3. Impugnada la resolución de primera instancia por los demandantes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0335/2018 de 26 de noviembre, cursante de fs. 695 a 697, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 122/2018 de 03 de septiembre, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

a) Citando el art. 1567 del CC, señala que su finalidad o teleología es regular aquellos contratos y actos jurídicos -creados, formados o generados antes de la vigencia del actual Código Civil- lo que implica que los efectos de la ultractividad dispuesta, se aplicarán a aquellos casos donde se cuestione la validez o la formación de los actos jurídicos generados, creados, celebrados bajo el Código Civil Santa Cruz, cualidad del cual carece la pretensión demandada, pues no rebate la validez o formación de los títulos de propiedad de la demandante o del demandado sino únicamente la declaratoria de mejor derecho, por el cual, no resulta aplicable ultractivamente las reglas del Código Civil Santa Cruz a la demanda de mejor derecho y reivindicación, en razón a que la demandante no impugna, la formación o validez de su título de propiedad o el que corresponde a la parte demandada que dicho sea de paso es original para ambos en el efecto personal -erga omnes- (art. 1538 CC) en vigencia del actual Código Civil.

b) Se acusó el desconocimiento de la cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional contenida en las RS N° 188111 de 20 de julio, el Auto Supremo N° 34 de 16 de diciembre de 1985 y el Auto Constitucional N° l15/99-CA, empero, no expone el agravio en sentido que la validez del título de la parte demandada se respalda en la Ley N° 4026, cuya constitucionalidad se presume, resultando este punto de la apelación carente de exposición de agravio en el modo que exige el AS N° 633/2018, y en el caso presente, solamente cita las resoluciones legales y judiciales que acreditarían su mejor derecho de propiedad y que presuntamente habrían sido inobservadas, sin considerar que tales actuados quedaron sin efecto legal por la Ley N° 4026.

c) El restante punto, deviene en intrascendente al no apelarse en sí, el resultado de fondo de la Sentencia y su consiguiente razonamiento jurídico sino la determinación de la ley aplicable, que al no haber sido acogida por este Tribunal, torna inviable efectuar una revalorización de la prueba señalada que en suma no varía el resultado de la sentencia, pues la observación de la superficie del terreno o la cita errada del documento privado de propiedad del demandado por uno público, son susceptibles de corrección o enmienda.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Iván Iglesias Duran en representación de María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, recurriendo en casación el Auto de Vista Nº SCCI-335/2018 de 26 de noviembre, señalo:

1. EN LA FORMA.

a) Indebida aplicación de normas del Código Civil; Aplicación obligatoria del Código Civil abrogado, por ultractividad; Imposibilidad de aplicar la Ley N° 4026, en forma retroactiva, por mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado.

La recurrente, señalo que el fundamento esencial de los agravios inferidos por la Sentencia e identificados en su recurso de apelación, consistía en la ineludible aplicación del art. 1567 del CC y el principio de ultractividad; dado que al presente caso, resulta de aplicación obligatoria el CC abrogado de 1830 y la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, en razón de que el título primigenio de propiedad, derivaría del derecho de dominio de Luciano Pérez Cáceres, sobre los 10.000 mts2, que correspondía a Domingo Solíz Maturano, emergente de la RS N° 163250 de 7 de julio de 1972, que otorgó a su favor una parcela agraria, con una superficie inicial de 11 Hectáreas, identificado en el plano de afectación del ex -fundo de Tucsupaya, con el N° 13 y ubicada como parte de la propiedad Tucsupaya, cuyo título ejecutorial fue emitido el 4 de mayo de 1973.

Refiere que conforme dispone el art. 437 del CC abrogado y el Decreto Ley (DL) N° 03464 de 2 de agosto de 1953, la propiedad agraria se adquiere por dotación y en el presente caso Domingo Solíz Maturano, adquirió su derecho de propiedad sobre la parcela N° 13, con 11 Has., como resultado del título ejecutorial emitido el 4 de mayo de 1973, norma que también es de aplicación por imperio del art. 1567 del CC vigente; de igual forma, invoca el contenido del art. 15 de la Ley de Registro de DDRR de 1887, que habría sido el fundamento esencial de la demanda de mejor derecho propietario; empero, la juez de la causa en el Considerando III de la Sentencia, interpreta y aplica los arts. 1453 y 1545 del CC vigente, pasando por alto la ultractividad establecida por el art. 1567 de la misma norma, siendo aplicable al caso, el CC abrogado de 1830 y adicionalmente la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.

Añade, que debió darse lugar a la anulación sin reposición del fallo de primera instancia, en observancia del art. 213.II.3) del CPC, por quebrantamiento del art. 1567 del CC, que impone la obligatoria observancia del CC de 1830 y por no considerar la interpretación y aplicación por ultractividad del art. 1018 del CC abrogado, pese al mandato concreto del art. 213.I del CPC.

Concluyo, que estas normas fueron oportunamente exigidas de aplicación en la demanda y en el recurso de aclaración, complementación y enmienda, sin resultado alguno, habiéndose violado las mismas al omitir su correcta interpretación y observancia, tanto en la sentencia apelada como en el auto de vista.

b) Infracción de normas que son esenciales para la garantía del debido proceso y que fueron omitidas en su aplicación en el auto de vista.

Manifiesta, que pese a la precisión y claridad de los agravios expuestos en el recurso de apelación, el Ad quem, rebuscó argumentos para confirmar la sentencia en todas sus partes, ignorando los fundamentos expuestos por el Vocal Disidente, que de forma acertada proyecto la anulación de la Sentencia hasta fs. 652, en observancia del art. 1567 del CC vigente.

Citando la SCP-08/l014, señala que para entender la correcta interpretación y aplicación del art. 1567 del CC, debemos recurrir al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo (AS) N° 166, de 28 de junio de 1979, fallo que no dejaría duda acerca de la aplicación del principio de ultractividad, que se deriva precisamente del mandato expreso de la citada norma sustantiva civil.

Refiere que el Ad quem, lejos de seguir la jurisprudencia trazada por las máximas autoridades de la Justicia boliviana, trastorna dichos precedentes, rebuscando argumentos para justificar lo injustificable, rechazando la aplicación ultractiva de las normas del CC Santa Cruz, vulnerando así el art. 213.I del CPC; añadió, que el Tribunal de apelación, cuando afirma que la demandante no impugna, la formación o validez de su título de propiedad o el que corresponde a la parte demandada, falta a la verdad material de los hechos, pues en su demanda impugnó con toda precisión la formación o validez de los títulos de propiedad de Luciano Pérez Cáceres, Catalina Pérez Cáceres y Justino Romero Cardozo.

Haciendo una transcripción del AS Nº 34 de 16 de diciembre de 1985, refiere que la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, favoreció a la familia Dávalos Valda y entre ellos a su padre Jorge Dávalos Valda, respecto al ex -fundo de Tucsupaya, declarando nulos los títulos ejecutoriales de 46 campesinos arrenderos, constituyendo cosa juzgada agraria al tenor del art. 176 de la CPE de 1967; de igual manera, señala que existe cosa juzgada constitucional, pues el Auto Constitucional N° 115/99-CA, de 2 de diciembre, resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por prescripción del art. 66 de la Ley Nº 1836, donde se establece que el contenido y alcance de la RS N° 188111 de 20 de julio de 1978, no pueden ser revisados ni modificados por la vía del presente recurso.

Señala que impugnó de manera precisa, clara y concreta, la validez del título ejecutorial agrario que favoreció a Domingo Solíz Maturano, quien fue el vendedor primigenio del terreno objeto del litis, alegando que el título agrario fue declarado nulo por la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978; asimismo, cuando el ex Presidente Hernán Siles Zuazo, pretendió revalidar el título que favoreció a Domingo Solíz Maturano mediante RS Nº 197856 de 3 de marzo de 1983, los hermanos Dávalos Valda, interpusieron Recurso Directo de Nulidad ante la Sala Plena de la Corte Suprema, ratificando la nulidad del título ejecutorial agrario, mediante el AS Nº 34 de 16 de diciembre de 1985; finalmente, el Tribunal Constitucional consolidaría la nulidad del título de propiedad, mediante AC Nº 115/99-CA, de 2 de diciembre de 1999, reconociendo la plena validez y constitucionalidad de la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978, que resolvió la nulidad del Título Ejecutorial de Domingo Solíz Maturano, fallo que tendría la eficacia erga omnes, que resulta obligatoria y vinculante al tenor del art. 203 de la CPE.

Indicó, que los fallos mencionados, destruyen el argumento esgrimido por el Tribunal de apelación, al establecer que no se hubiera impugnado la formación o validez del título de propiedad de los tres demandados, lo que constituye, violación de la cosa juzgada prevista por el art. 936 del CC abrogado de 1830.

En cuanto a la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, que sería otro de los rebuscados argumentos del Auto de vista, señala que ninguna ley puede alterar la cosa juzgada emergente de los fallos de la justicia agraria, ordinaria o constitucional antes citados y analizados, con mayor razón, si dicha Ley fue promulgada el 15 de abril de 2009 y no puede ser aplicada retroactivamente para revalidar títulos agrarios, como el que favoreció a Domingo Solíz Maturano, que fue emitido el 4 de mayo de 1973, en aplicación del art. 123 de la CPE.

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Máxima

INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL; LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DEL CÓDIGO CIVIL ABROGADO POR ULTRACTIVIDAD; Y LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA LEY N° 4026 EN FORMA RETROACTIVA, POR MANDATO DEL ART. 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO/No resultaría aplicable ultractivamente las reglas del Código Civil Santa Cruz a la demanda de mejor derecho y reivindicación.

Datos del proceso

Demandante
María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales
Demandado
Luciano Pérez Cáceres, Catalina Pérez Cáceres de Romero y Justino Romero Cardozo.
Proceso
Mejor Derecho Propietario, Nulidad, Reivindicación y Pago de Daños y
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 55/2013,orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria". Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2019AS/0559/2019Fuente oficial