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TSJReiteradora

AS/0559/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia la existencia de un pronunciamiento infra petita en alzada respecto a los reclamos referidos a la valoración defectuosa de la prueba, en virtud al art. 370 inc. 6) del CPP, expuestos en los motivos primero y segundo de su apelación restringida.

Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 559/2019-RRC

Sucre, 05 de agosto de 2019

Expediente : Chuquisaca 29/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : María Gutiérrez Alcón

Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 1228 a 1271, María Gutiérrez Alcón, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 122/2018 de 16 de mayo, de fs. 1165 a 1182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales distrital Chuquisaca contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP), y 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito E Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 791 a 836 vta.), complementada mediante Auto 34/2017 de 8 de febrero (fs. 844), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Gutiérrez Alcon, autora de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas; y, absuelta de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 851 a 857), el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca (fs. 869 a 878 y 1069 a 1079 vta.) con la adhesión de la fiscalía (fs. 973 a 977 vta.), y la imputada María Gutiérrez Alcón (fs. 920 a 953 vta. y 1156 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 122/2018 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos planteados; asimismo, rechazó por inadmisible la adhesión del Ministerio Público a la apelación del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, manteniendo incólume la Sentencia apelada en todas sus partes, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución 131/2018 de 21 de mayo (fs. 1185 y vta.), motivando la interposición del recurso de casación, sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Gutiérrez Alcón, se extraen los siguientes motivos sujetos a análisis de fondo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

La recurrente denuncia la existencia de un pronunciamiento infra petita respecto a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, afirmando que en virtud al art. 370 inc. 6) del CPP, en los motivos primero y segundo de su apelación restringida, reclamó que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente la prueba de cargo y descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada no dio respuesta a las cuestiones planteadas, contrariando lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado dio una respuesta formal a los reclamos, más no una respuesta motivada, sin resolver a plenitud el recurso de apelación restringida.

Señala que sobre el primer motivo de su apelación restringida: a) El Tribunal de apelación no dio respuesta a la alegación referida a la atestación de Apolinar Espíndola, afirmando haber reclamado que el Tribunal de Sentencia no otorgó valor a este testigo con el argumento de no haberse referido al hecho acusado, siendo que sí se habría pronunciado sobre el hecho puntual relatado por la testigo Daniela Monasterios; es decir, que: “María Gutiérrez le pidió dinero a Daniela Monasterios para comprar harina”, correspondiéndole al Tribunal de alzada verificar este extremo no con el afán de revalorizar prueba, sino para verificar la valoración del testigo Espíndola y si el recorrido del Tribunal de Sentencia es lógico, debiendo valorarse también la testifical de Daniela Monasterios de manera conjunta y sistemática, sin embargo, lo único que habría referido el Auto de Vista es que el Tribunal de Sentencia no le dio valor a la declaración del testigo Espíndola, cuando la cuestión era si el Tribunal de Sentencia llegó a esa conclusión en base a lo declarado por el testigo; b) Con relación al testigo Henry Daher Rosas, se reclamó que el Tribunal de Sentencia no dio valor a dicha testifical con el argumento de que la denuncia era del 12 de diciembre de 2012 y por lo mismo no existiría consistencia en las fechas, sin embargo de una revisión de la Sentencia, la denuncia sería de 25 de junio de 2013, no siendo cierta la aseveración del Tribunal de instancia, incurriendo por ello en defectuosa valoración de la prueba al no cumplirse con la valoración conjunta y armónica de la prueba, conforme el mandato del art. 173 del CPP, circunstancias que no habrían sido resueltas por el Tribunal de alzada al no realizar una revisión del recorrido lógico del Tribunal de Sentencia para llegar a la conclusión de la inconsistencia de las fechas, cuando lo que pidió es que se verifique si para arribar a esta conclusión, se efectuó una revisión conjunta de la prueba y se verificó que la denuncia es de diciembre de 2012 o de junio de 2013; c) En su apelación restringida fundamentó que Pamela Elizabeth Calderón sí testificó respecto al hecho sometido a juicio, evidenciando con su testimonio que se estaba buscando testigos para declarar “en falso” en su contra, por lo mismo no sería evidente que la testigo haya sido impertinente resguardando lo dispuesto por el art. 171 del CPP, debiendo el Auto de Vista haber determinado si la declaración era o no pertinente, y explicar fundadamente su conclusión, y no repetir la conclusión del Tribunal de Sentencia, considerando la recurrente que no se dio respuesta fundada en derecho; y, d) Con relación al testigo Néstor Otálora Flores, los Vocales no verificaron si la afirmación del a quo de que no dieron valor al testigo por haber dado muchos detalles era evidente, aclarando que lo que se buscaba era una respuesta respecto a si este es un motivo técnico y legal para arribar a esa conclusión, y si respondía a la sana crítica, es decir conforme a la experiencia, psicología o la ciencia, considerando que al no haber dado una respuesta a este motivo existió un pronunciamiento infra petita.

Respecto del segundo motivo de la apelación restringida refiere que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a la alegación de si el Tribunal de Sentencia para otorgar valor a la prueba testifical de cargo tomó en cuenta los criterios de coherencia y contextualización del relato, además de las corroboraciones periféricas, habiéndose reclamado que estos criterios no fueron tomados en cuenta de forma individual por el Tribunal de Sentencia al no dar detalles de tiempo (contextualización del relato) y al no ser corroborados por prueba documental o a través de otros medios de prueba; no obstante, los Vocales no habrían respondido si los testigos dieron detalles de tiempo y espacio, y tampoco qué prueba corroboró tales declaraciones, considerando por ello la inexistencia de respuesta a la cuestión central llevada en impugnación tildando el fallo impugnado como infra petita.

Invoca al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

Refiere violación de su derecho a la defensa, por la falta de determinación circunstanciada del hecho, relatando que en el tercer motivo de su apelación restringida denunció la falta de determinación circunstanciada del hecho en la Sentencia, ya que ninguna de las testigos habría podido determinar el tiempo en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenada, lesionando así su derecho a la defensa –art. 115.II de la CPE-, confirmando la Sala Penal Segunda el defecto, al señalar que tal indeterminación viene desde la acusación y por ende no existiría vulneración, sin embargo refiere que la norma procesal exige la enunciación del hecho y las circunstancias objeto del juicio en la Sentencia, y su ausencia constituye un defecto, siendo que, se acusaron varios hechos y al final cinco fueron declarados probados, los referidos por Mariana Tomianovick, Daniela Monasterios, Claudia Rocha, Enedina Carmen Torres y Elizabeth Padilla: i) En el caso de Mariana Sofía Tomianovick Sánchez advierte que, su declaración no tiene fecha exacta del hecho –cobro de $us. 400 y otros cobros mensuales-, pues si bien refiere abril de 2013, resulta que este hecho no podría ser posible debido a que se encontraba en Santos Salgado, y según la misma testigo cuando éste se encontraba, ella no pagó nada, afirmando no recordar si los pagos mensuales fueron posteriores al ascenso, quedando en el “limbo” el tiempo de pago; ii) Respecto a la declaración de Daniela Monasterios Almendras, advierte que la testigo no señala por lo menos el año o el mes en que dio el pago para la compra de harina, generando incertidumbre en la parte de la Sentencia que establece la fecha de los supuestos pagos de Bs. 25, constituyendo un grave defecto ante la falta de enunciación circunstanciada del hecho, pues según la encausada el Tribunal por lo menos debería referir el año en el que dio el cobro y al no hacerlo, se la habría dejado en incertidumbre y sin posibilidad de defenderse; y, iii) En relación a las declaraciones de Claudia Rocha Pary y Enedina Carmen Torres Rasguido, luego de transcribir las conclusiones del Tribunal de Sentencia y las atestaciones producidas en juicio, afirma que el Tribunal de Sentencia no pudo precisar una fecha exacta o circunstanciada de tiempo, pues concluyó que se pagó una vez, sin embargo la testigo en juicio refirió que pagó varias veces, reconociendo que en sus declaraciones anteriores declaró que pagó una sola vez, restando credibilidad a su versión.

Al respecto, cita el Voto 841 de 11 de octubre de 2002 del Tribunal de Casación de la Corte Suprema de Costa Rica, referido a la nulidad de las resoluciones cuando no se consignan las circunstancias de tiempo y lugar, como en el caso concreto en el que la recurrente advierte dos defectos: La falta de enunciación circunstanciada del hecho y la falta de fundamentación, los cuales habrían sido reconocidos por el Tribunal de alzada al señalar “así estaba acusado”; sin embargo, la recurrente afirma que, una acusación puede ser defectuosa, pero la Sentencia debe contener los requisitos exigidos por Ley, y si no se encuentra debidamente motivada esta es defectuosa, por ello la conclusión de los Vocales sería vulneratoria al derecho a la defensa, al permitir una Sentencia sin determinación circunstanciada como base de la condena imposibilitando contradecir una afirmación sin conocer cuándo se hubiese suscitado.

En este agravio invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 031/2012 de 23 de marzo y 183 de 6 de febrero de 2007.

Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a la libertad por errónea aplicación del art. 365 del CPP, arguyendo que en el quinto motivo de su apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia aplicó de forma errónea el referido artículo en relación al cómputo como parte cumplida de la sanción del tiempo transcurrido en detención, sin embargo el Tribunal de alzada citando la SCP 0677/2013 de 3 de junio, se habría limitado a referir: “de una interpretación literal de la norma en análisis no se encuentra la detención domiciliaria”, cuando a criterio de la recurrente tendría que volver a prisión habiendo cumplido la condena impuesta, pues se encontraría consumada la detención domiciliaria por varios años (más de un año en detención preventiva y más de tres en detención domiciliaria).

Denuncia que, según el Tribunal de alzada no existiría previsión legal de tomar en cuenta en el cómputo de la condena el tiempo de detención domiciliaria, sin embargo de una interpretación literal, considera que el art. 365 del CPP ordena dicho cómputo, aclarando que al referirse al “detenido” no solamente se refiere al “detenido preventivo”, sino que sería extensivo al detenido en su domicilio, por lo que al contemplar el art. 365 del CPP a las personas detenidas, la norma se referiría a la medida cautelar de carácter personal privativa de libertad incluyendo el arresto, la aprehensión, la detención preventiva y también al detenido a que hace referencia el art. 365 del CPP, por lo mismo el Tribunal de apelación debió haber realizado una interpretación sistemática con otras normas del adjetivo penal, así los arts. 7, 221 y 222 del CPP –aplicación de medidas cautelares y restrictivas, la libertad personal y el carácter de las medidas cautelares de carácter personal- que asegura no se refieren solamente a la detención preventiva y de las cuales debe aplicarse lo más favorable al imputado, por el contrario, al haber dispuesto el Tribunal de apelación que no se encuentra previsto el cómputo de la detención domiciliaria, vulneró las reglas de la interpretación literal, pues la norma literalmente haría referencia al detenido sin discriminación, además de vulnerar la interpretación sistemática, ya que si realizaba una interpretación de las demás normas del adjetivo penal podía haber llegado a la conclusión de que las normas que restringen derechos deben aplicarse bajo el principio de favorabilidad, y que ninguna de estas prohíben el cómputo de la detención domiciliaria como parte de la condena, en este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional se habría pronunciado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, y de la misma forma la Sentencia 297 de 14 de julio de 2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdova, razonamientos de los que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se habría apartado indicando que la jurisdicción constitucional no puede modificar la Ley, y con ello la vulneración del principio y derecho a la libertad consagrado en el art. 22, 13.IV y 256.I y II de la CPE, además de la SCP 1414/2013 de 16 de agosto referida a la interpretación pro homine en caso de restricción de la libertad personal, de otra parte denuncia la vulneración de la interpretación teleológica que dispone la interpretación de una norma conforme a su último fin, es decir la protección de los derechos humanos, siendo la lesión la imposición de dos sanciones en lugar de una, máxime cuando la Ley de Ejecución Penal establece la posibilidad de cumplir condena en domicilio.

Denuncia vulneración del derecho al debido proceso con afectación al derecho a la libertad, considerando que la Sentencia adolece de falta de motivación respecto a la pena impuesta y el Auto de Vista incurre en un pronunciamiento citra petita, arguyendo que, en los motivos sexto y séptimo de su apelación restringida, reclamó la falta de fundamentación de la pena impuesta de cuatro años de prisión, y la inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP –fijación y circunstancias de la pena-, resolviendo los Vocales ambos motivos en el acápite III.5.6 en virtud a una fundamentación complementaria, pronunciándose sólo sobre la educación y no así sobre la correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP. Advierte en principio que, el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre la gravedad del hecho, conforme establece el art. 37 del CP, asegurando haber sido condenada porque la testigo Enedina Carmen Torres dijo que aportó Bs. 50 una vez, y por la atestación de Elizabeth Padilla quien refirió que en varias ocasiones le dio a Consuelo Gutiérrez la suma de Bs. 25 a 30, sin que se haya precisado si estos hechos son graves o no; señala que no se tomaron en cuenta las circunstancias del art. 38 del CP, en cuanto a la personalidad del autor, empezando por su edad, lo cual si habría sido tomado en cuenta en el Voto Disidente a la Sentencia; tampoco se habría fundamentado con relación a la conducta precedente y posterior al hecho, también considerada por el Juez disidente al afirmar este que la conducta anterior y posterior de la encausada fue intachable al cumplir su detención preventiva y luego su detención domiciliaria; tampoco se habría fundamentado la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento para fundar una sanción; finalmente, no se habría fundamentado que la recurrente fue congresista, lo cual en su criterio constituye un comportamiento meritorio que debió ser tomado a favor, conforme establece el art. 40 inc. 2) del CP; habiéndose tomado en cuenta para la imposición de la sanción cuatro criterios como ser su condición de Abogada, ex -congresista, que no medió cumplimiento de deber jurídico y la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto, aseverando en las dos primeras que el Tribunal de Sentencia, no explicó si son favorables o desfavorables y de qué manera influyeron en la pena, y en el caso de los dos últimos señala que no concuerdan con una debida fundamentación de la pena, pues comprender la ilicitud del acto no sería un criterio para aumentar una sanción sino para acreditar el dolo conforme establece el art. 14 del CP, con relación el hecho de que no medie el cumplimiento de un deber jurídico, sería una exención de responsabilidad conforme el art. 11 inc. 2) del CP, pero no un criterio para incrementar una sanción; entre tanto, los Vocales a momento de resolver la apelación restringida se habrían limitado a considerar la educación y su condición de Abogada y ex legisladora de la recurrente, lo cual ya habría sido considerado por el Tribunal de Sentencia, consistiendo el agravio en que además se reclamó el análisis de las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP; es decir, la personalidad del autor, la edad, las costumbres, su conducta precedente y posterior, los móviles que impulsaron a delinquir o la situación económica y social; las condiciones especiales en el momento de la ejecución del delito, los vínculos de parentesco, de amistad o de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas, la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el enseñamiento, la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción y los medios empleados, la extensión del daño causado y la extensión del peligro corrido, así como las circunstancias del delito como sus consecuencias; concluyendo que, el resultado dañoso que deriva en la imposición de una condena sin fundamento legal, consiste en que para imponerle la pena de cuatro años de prisión, se debió fundamentar dicha decisión en virtud a los aludidos arts. 37 y 38 del CP, explicando por qué la pena de cuatro años y no así otra.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 217/2017-RRC de 21 de marzo y 193/2013 de 11 de julio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 662/2018-RA de 14 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación de María Gutiérrez Alcón por flexibilización y para contrastación, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero, complementada mediante Auto 34/2017 de 8 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Gutiérrez Alcón, autora de la comisión del delito de Concusión, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:

María Gutiérrez Alcón fue servidora pública que ejercía como máxima autoridad de Servicio de Impuestos Nacionales, es así que aprovechando esas funciones obtuvo ventajas para ella misma y para terceros.

El 29 de marzo de 2012 a horas 17:40 pm., se procedió a la intervención de la estación Central de Gas por no haber emitido nota Fiscal, con la participación de Patricia Peñarrieta, Marcelo Nina Terán y Jannethe Murillo y de acuerdo a la declaración de María Ángeles Ordoñez Flores, dos de las funcionarias fueron convocadas a despacho de María Gutiérrez Alcón quién instruyó que el trabajo realizado en el surtidor se deje sin efecto, instruyendo el desprecintado de la estación de gas, lo que se corroboró por la declaración de Marcelo Nina Terán y Jannethe Murillo, quienes inclusive sostuvieron que la acusada habría modificado el Informe, beneficiando ilegítimamente a un tercero, ejerciendo influencias en sus dependientes para que elaboren los Informes que no coincidían con la realidad. Asimismo, se sostuvo que María Gutiérrez Alcón instruyó a Claudia Rocha Pari a que cancele la suma de 544 bs., por la deuda tributaria del hijo de la acusada, como se acreditó a su vez del careo realizado a la acusada.

En cuanto al primer hecho del surtidor de gas, se tiene que las declaraciones vertidas fueron corroboradas por la prueba documental de cargo, donde se estableció la cooperación prestada en el trámite de desprecitando de la estación central de carga GNC SRL, conforme también lo estableció el Informe de la Unidad de Transparencia.

Otro hecho advertido en juicio oral está referido a la comisión del delito de Concusión, que por las entrevistas realizadas a los funcionarios del SIN, se tiene que Mariana Sofía Tomianovic Sánchez hizo entrega a la acusada de 400 dólares americanos, a quién también se le exigía el pago de 200 a 600 bolivianos mensuales. Así también se verificó que Daniela Monasterios entregó una suma de dineros para la entrega de un quintal de harina. A Nair Bueno Ipiña se le exigió el pago de 500 dólares por su ascenso y luego un pago de 700 bolivianos de manera mensual. Asimismo de las declaraciones de María Ángela Ordoñez Flores y Julia Ávalos Solíz, se tiene que la acusada pidió la entrega de 2000 bs., que fueron entregados en montos de 50 y 100 Bs., considerando que tales entregas no eran voluntarias, ya que la acusada acudía a la oficina de ambas o éstas eran llamadas a oficina de la acusada para la entrega de los dineros.

A su vez, se tiene que la acusada sonsacaba dineros con la excusa de ayudar a otras personas. Elizabeth Padilla indicó que en varias ocasiones la acusada sonsacaba dineros y una de estas ocasiones fue para su cumpleaños por una suma de 1000 Bs. Alfredo Aricénega Gumiel declaró que por intermedio de Pamela Calderón, se tenía una lista de todas la empresas constructoras afectadas con el pago de impuestos, y por ello se hizo la entrega de 100.000 Bs., pagados en diferentes fechas y montos como se acredita de la suma de 30.000 Bs., en cuya constancia figura la firma de Pamela Calderón. Todos estos datos fueron corroborados por los extractos de llamadas de TIGO y VIVA, existiendo una conducta típica.

Se llegó a evidenciar que la conducta de la acusada en la comisión del delito de Concusión se acomodó a lo previsto por los arts. 20 y 14 del CP, al haber actuado en tales hechos con pleno conocimiento de que al exigir y obtener dineros aprovechando de la función que desempeñaba, constituía una fuerte coacción para lograr vencer la voluntad de sus dependientes, puesto que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la participación y responsabilidad penal de la acusada en el delito previsto por el art. 151 del CP y no así sobre los delitos previstos en los arts. 146 del CP y 26 de la Ley 004.

II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, la acusada María Gutiérrez Alcón, el Ministerio Público y la representación Distrital del SIN Chuquisaca, interpusieron recursos de apelación restringida; en el caso del primer recurso bajo los siguientes argumentos:

Denunció afectación al debido proceso por valoración defectuosa de la prueba de descargo, particularmente sobre la testifical de Apolinar Espíndola Condori que desmintió lo relatado por Daniela Monasterios Almendras en relación a la compra de harina, apartándose el Tribunal de Sentencia de los principios de razonabilidad y objetividad, violándose las reglas de contradicción y razón suficiente.

Asimismo de la declaración de Daher Rosas y la Carta Notariada de 9 de abril de 2013, se acredita que el Director Jurídico del SIN solicitó que se testifique de manera falsa en contra de María Gutiérrez, con la condición de recuperar su fuente laboral, lo que acreditaría que el proceso se planificó para inventar cobros a funcionarios, lo que fuera respaldado con las declaraciones de Pamela Elizabeth Calderón, lo que no fue explicado por el Tribunal de Sentencia en razón a señalar el por qué no le otorgó valor a dichas pruebas, tomando en cuenta la prueba MPD-1 respecto a la denuncia hecha por el SIN que data del 25 de junio de 2013, respaldado por la MPD-3 que sustenta que Pablo Rivera buscaba a testigos para que declaren en contra de la acusada.

En relación a los cinco testigos que declararon en su contra, no existe prueba que corrobore dichas declaraciones, distorsionando la prueba ya indicada a momento de pretender asignarle un valor equivocado con argumentos irracionales. A su vez se sostiene que el a quo restó valor probatorio a las testificales de Nestor Otalora Flores, Claudia Rocha Pari, Walter Mario Ugarte Gironás y María Graciela Pinto Escalier, cuando debió considerar que la declaración de Nestor Otalora (denunciado según prueba MPD-1) contradecía la vertida por Claudia Rocha; y en el mismo sentido, la declaración de Walter Mario Ugarte y de María Graciela Pinto, determinaron que existía una animadversión de Mariana Tomianovic hacia la acusada, por lo que se debieron ponderar tales aspectos en Sentencia.

Denunció valoración defectuosa de la prueba de cargo en relación a las testificales de Mariana Tomianovic, Daniela Monasterios, Claudia Rocha, Elizabeth Padilla y Enedina Carmen Torres, debido a que tales declaraciones contienen contradicciones que restan credibilidad a sus testimonios, no llegando a verificar la coherencia del relato, la contextualización del relato y las corroboraciones periféricas, ya que en aplicación del principio de contradicción, dos declaraciones contrarias no pueden ser verdaderas. En el caso de Mariana Tomianovic, declaró un pago de 400 $us., en cambio en el Informe de 22 de abril de 2016 (prueba MPD-3) se señaló el cobro de 4000 Bs., como también se observó en la prueba MPD-4. Así también se identificó otra incongruencia respecto a la fecha del cobro, donde se señaló en abril de 2013, fecha en la que la acusada se encontraría de vacaciones, quedando la Gerencia a cargo de Santos Salgado, conforme se acreditó de su declaración.

La declaración de Daniela Monasterios quedó también desvirtuada por la declaración de Apolinar Espíndola, al establecerse que el cobro para el quintal de harina se hizo de manera voluntaria. El Tribunal no observó que las declaraciones de Elizabeth Padilla no tienen corroboraciones periféricas, siendo que su relato no tiene contextualización. También existieron contradicciones en la propia declaración de Enedina Carmen Torres, quién en juicio adujó haber entregado aportes ante la policía, pero según informe de transparencia, afirmó no haber dado ningún dinero, por lo que no contiene coherencia con la prueba MPD-13 y MPD-11.

Denunció violación del derecho a la defensa por defecto ante la falta de determinación circunstanciada del hecho, al carecer la Sentencia de una relación circunstanciada en tiempo, lugar y modo, considerando la concurrencia de varios hechos atribuidos a la acusada, considerando las declaraciones testificales de Mariana Tomianovic, Daniela Monasterios, Claudia Rocha, Enedina Carmen Torres y Elizabeth Padilla, de las cuales no se pudo precisar una fecha exacta, por lo que la Sentencia carecería de fundamentación, tomando en cuenta que tales externos tampoco fueron determinados en la acusación.

Alegó violación de derecho al debido proceso y a la libertad por errónea aplicación del art. 365 del CPP, considerando que al imponerse la Sentencia condenatoria de 4 años, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta lo previsto por el art. 365 del CPP que establece que como parte de la sumatoria de la condena se considerará el tiempo en que la persona se haya encontrado detenido, lo que engloba tanto a detención preventiva como domiciliaria, lo que erróneamente razonó el Tribunal al indicar que no se tomará en cuenta la detención domiciliaria como parte del cómputo de la pena, sin realizar una interpretación sistemática de los arts. 7, 221 y 222 del CPP.

Denunció violación al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia en relación a la pena impuesta, siendo que el Tribunal de Sentencia no valoró la calidad de profesional Abogado de la acusada, su condición de excongresista del Estado y que en los hechos no medió el cumplimiento de algún deber jurídico, conforme prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Refirió como séptimo motivo que la Sentencia violó el derecho al debido proceso por inobservancia de la Ley sustantiva en relación a la pena, cuya argumentación fue similar a la denuncia realizada en el sexto motivo.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 122/2018 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los recursos planteados; asimismo, rechazó por inadmisible la adhesión del Ministerio Público a la apelación del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, manteniendo incólume la Sentencia apelada en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos, con relación a la apelación restringida de la imputada:

Sobre el primer motivo, se consideró que no existió una defectuosa valoración de la prueba de descargo, no resultando evidente el defecto acusado, debido a que consta en Sentencia que se realizó una fundamentación descriptiva de la prueba producida en juicio, asignando valor a cada elemento de prueba, mediante una valoración individual y colectiva, no encontrándose contradicción en las declaraciones de Daniela Monasterios y Apolinar Espíndola, considerando que se otorgó valor a la primera y no así al segundo, no pudiendo existir contradicción, no pudiendo contrastarse una prueba con fe probatoria con otra que no tiene fe probatoria. Asimismo, consta que el Tribunal de juicio no asignó fe probatoria a la testifical de Daher Rosas, debido a que su declaración no hacía más que corroborar la valoración efectuada a la carta notariada sobre el cual se determinó no otorgar valor, debido a que los hechos denunciados ocurrieron el 12 de diciembre de 2012, antes del encuentro entre Daher Rosas y Pablo Rivera. Respecto a la declaración de Elizabeth Calderón, no se evidenció que no se haya ponderado la testifical, siendo que la misma como refirió el Tribunal de Sentencia no merecía valor por tratarse de hechos que no merecían valor. En relación al testigo Nestor Otalora, el Tribunal juzgador sí otorgó valor, determinando que no merecía suficiente fe probatoria, porque generaba duda respecto a la credibilidad de la atestación. De las declaraciones de Walter Mario Ugarte y María Graciela Pinto, consta en Sentencia que se les asignó un determinado valor, por lo que se concluye que se aplicaron las reglas de la sana crítica, no siendo evidente la defectuosa valoración de la prueba.

Respecto al segundo motivo, de la revisión de la Sentencia, el Tribunal de alzada consideró que no existió una defectuosa valoración de la prueba de cargo, no resultando evidente el defecto acusado, debido a que consta una fundamentación descriptiva, con la asignación de un valor conjunto e individual, no advirtiéndose contradicciones entre los cinco testigos, debido a que cada uno relató un hecho con sus propias características, sin advertirse contradicción entre la declaración de Mariana Tomianovic con las pruebas MPD-3 y MPD-4, debido a que al haber testificado en juicio, se restó valor a dicha documental, debido a que la testifical mereció valor probatorio. Asimismo, en referencia a la testifical de Daniela Monasterios la que se considera contraria a la testifical de Apolinar Espíndola, se determinó que al darse valor a una de las testificales, no pudo existir contradicción entre éstas, debido a que una testigo fue tomada en cuenta y otra no. En relación a la testifical de Elizabeth Padilla, la apelante no indicó de qué manera se habría lesionado el principio de coherencia, por lo que no se puede valorar y menos revalorizar en alzada.

En relación a la declaración de Enedina Carmen Torres, no se advirtió incoherencia entre su declaración con las pruebas MPD-4 y MPD-13, debido a que la primera constituye un acta de entrevista, que carece de valor probatorio por sí misma y en el mismo sentido se observó de la segunda, que son también entrevistas informativas. Aludiendo a que la declaración de Nestor Otalora desvirtuaría la declaración de Claudia Rocha, se sostuvo que tal afirmación no es evidente, siendo que el Tribunal de Sentencia otorgó valoración a la testifical de Claudia Rocha y no así a la testifical de Nestor Otalora, por lo que la una no puede desvirtuar a la otra, siendo improcedente por ello la apelación.

En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de alzada consideró que de ninguna manera se afectó el derecho al debido proceso, ya que en todo momento la parte gozó de su ejercicio plenamente en juicio oral, que si bien desde el inicio del juicio no se pudo precisar el tiempo en el que ocurrió el hecho, al aspecto no se considera como atentatorio al derecho a la defensa, ya que se atribuyeron hechos en diferentes ocasiones y circunstancias, pero con un sentido común respecto a la conducta de la acusada, expresada en Sentencia, careciendo de mérito lo apelado.

Respecto al cuarto motivo, de la interpretación de la norma del art. 365 del CPP, tal disposición extrañada no se halla contemplada y si bien la Sentencia Constitucional que invocó hace referencia a lo señalado por la apelante, al considerarse que la vía constitucional no puede modificar lo establecido en la norma legal por el principio de separación de funciones, no resulta aplicable al caso concreto.

En relación a los motivos quinto y sexto, se advirtió que el Tribunal de Sentencia, de manera escueta pero entendible, expuso las razones de condena por el delito de Concusión y en cuanto a la pena, dos de sus miembros votaron por la imposición de 4 años, tomándose en cuenta que no medió el cumplimiento de un deber de parte de la acusada, considerando su calidad de profesión y excongresista y que tuvo capacidad para comprender la ilicitud de su actos; además, que en alzada se complementó que a momento de prestar su declaración, considerando su edad y demás rasgos familiares y personales, no existía razón alguna para que hubiera incurrido en la comisión del delito, que si bien se condujo como una buena ciudadana, a pesar de sus rasgos y cualidades decidió conducirse en contra de esa comprensión, aspecto que debía ser considerado a efectos de fundar la pena impuesta, por lo que el juzgador no incurrió en errónea aplicación de la Ley.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de la recurrente, se aduce la existencia de: a) pronunciamiento infra petita respecto a los reclamos referidos a la valoración defectuosa de la prueba, en virtud al art. 370 inc. 6) del CPP, expuestos en los motivos primero y segundo de su apelación restringida. b) violación del derecho a la defensa, por la falta de determinación circunstanciada del hecho, como expuso en el tercer motivo de apelación restringida. c) Vulneración al derecho y garantía del debido proceso con afectación de su derecho a la libertad por errónea aplicación del art. 365 del CPP. d) Inobservancia al derecho al debido proceso con afectación al derecho a la libertad, considerando que la Sentencia adolece de falta de motivación respecto a la pena impuesta y el Auto de Vista incurre en un pronunciamiento citra petita, arguyendo que, en los motivos sexto y séptimo de su apelación restringida, reclamó la falta de fundamentación de la pena impuesta de cuatro años de prisión, y la inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP, por lo que al haber sido admitido el recurso corresponde el análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

III.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

III.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.3. Análisis del Caso concreto.

III.3.1. Respecto al Pronunciamiento infra petita relativo a los motivos primero y segundo de la Apelación Restringida.

La recurrente denuncia la existencia de un pronunciamiento infra petita en alzada respecto a los reclamos referidos a la valoración defectuosa de la prueba, en virtud al art. 370 inc. 6) del CPP, expuestos en los motivos primero y segundo de su apelación restringida.

Para sustentar el motivo que acusa en casación, la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que de su revisión estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “….El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
María Gutiérrez Alcón
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2019AS/0559/2019-RRCFuente oficial