Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 559
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 462/2018-S
Demandante : Felipe Félix López Paniagua
Demandado : Rider Milton Velásquez
Materia : Pago de beneficios sociales y otros
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 218 vta., interpuesto por Rider Milton Velásquez, contra el Auto de Vista N° 94 de 19 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 211 a 212, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Felipe Félix López Paniagua, en contra del recurrente; el Auto de 17 de octubre de 2018, de fs. 225, que concede el recurso; el Auto de 15 de noviembre de 2018 de fs. 231, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la ciudad de Camiri, emitió la Sentencia Nº 1 de 3 de mayo de 2018, de fs. 166 a 172, declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 19 a 22, con costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación planteado por Felipe Félix López Paniagua, mediante Auto de Vista N° 94, de 19 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó la Sentencia Nº 1, de 3 de mayo de 2018.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Aplicación indebida y violación de la normativa
Argumenta que el Auto de Vista Nº 94/2018, al Revocar la sentencia de primera instancia violenta el principio de verdad material establecido art 180-II de la CPE y art 30 de la Ley Nº 025, violación del art. 265 del CPC, en concordancia con el art. 63, del Código Procesal del Trabajo, señala que el Tribunal de alzada, ha establecido una relación laboral desde que el actor obtuvo su licencia de conducir (11 de diciembre de 2009), y toma como inicio de la relación laboral el mes de enero de 2010 y la conclusión el 30 de diciembre de 2014.
Manifiesta que la prueba cursante a fojas 6, relativa a una certificación de trabajo extendida por su persona a favor del demandado, ha demostrado taxativamente que no existía relación obrero-patronal alguna, ya que el demandante era menor de edad, y que el hecho que haya obtenido su licencia de conducir, no demuestra que haya trabajado para su persona desde la gestión 2010 hasta la gestión 2014; asimismo, cursa a fojas 33 de obrados, solicitud de Línea de Trufis efectuada por el demandante, demostrando con ello que no existía relación obrero-patronal alguna.
Señala que en la gestión 2012, el señor Felipe Félix López Paniagua, estuvo de chofer con su persona, pero en calidad de socio al que cancelaba por porcentajes. vale decir, de lo recaudado en el día 60% era para el dueño del vehículo y 40% para el chofer, sin tener horarios de entradas y salidas y cumplía con esta labor las veces que éste contaba con tiempo disponible, no existe prueba de que haya existido una relación laboral estable cumpliendo horarios, sino que era su socio a quien le cancelaba por porcentajes y cuando podía realizar esa labor, pues el Tribunal de alzada, intenta hacer acreedor de derechos sociales al señor Felipe Félix López Paniagua, sin considerar las pruebas aportadas, con las que se demostró, que jamás existió una relación laboral para gozar de beneficios sociales.
Alega que el Auto de Vista Nº 94, violenta los principios rectores de honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez, establecidos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial; además de dar una interpretación errónea del art. 158) del CPT, art. 4), 5), 134) y 145) del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 63 del CPT.
2. Aplicación indebida y violación de la normativa
Manifiesta que el Auto de Vista Nº 94, al revocar la sentencia de primera instancia violenta los principios de honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez, establecidos en el art. 30 de la Ley Nº 025, violación a lo que establece el art. 158) del CPT, violación de los arts. 4), 5), 134) y 145) del CPC, concordante con el art 63 del CPT.
Señala que a contrario, el Juez a quo dictó sentencia en estricta aplicación de lo establecido en el art. 158) del CPT, bajo la egida del principio constitucional de la verdad material, valorando las pruebas aportadas por ambas partes de acuerdo a su sana crítica, enmarcando y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, mismo que impone la libre apreciación de la prueba, debiendo el juez valorar las pruebas con amplio margen de libertad, dictados por su conciencia y los principios enunciados.
3. Falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido
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