Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 559/2020-RA
Fecha: 17 de noviembre de 2020
Expediente: LP-81-20-S
Partes: Erika Patricia Hilda Silva Villarubia e Isabel María Villarubia Pardo c/ Abimael Rodrigo Tellez Cruz, Rosa Trinidad, Carla Lorena ambas López Roque.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 831 a 834 vta., interpuesto por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena y Rosa Trinidad ambas López Roque, y el recurso a fs. 836 y vta. planteado por Abimael Rodrigo Tellez Cruz contra el Auto de Vista Nº S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Erika Patricia Hilda Silva Villarubia e Isabel María Villarubia Pardo contra Abimael Rodrigo Tellez Cruz, Rosa Trinidad, Carla Lorena ambas López Roque, la contestación de fs. 840 a 843 vta., el Auto de concesión de 2 de octubre de 2020, cursante a fs. 844; y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 51 a 56 subsanada de fs. 101 a 110, Erika Patricia Hilda Silva Villarubia e Isabel María Villarubia Pardo mediante su representante María del Carmen Villarubia Pardo, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, contra Abimael Rodrigo Tellez Cruz, Rosa Trinidad, Carla Lorena ambas López Roque, quienes una vez citados, y ante su incomparecencia fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera hasta dictarse la Sentencia N° 313/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 594 a 597 vta., en lo que el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena y Rosa Trinidad ambas López Reque mediante memorial cursante de fs. 614 a 625; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena y Rosa Trinidad ambas López Roque y por Abimael Rodrigo Tellez Cruz, mediante memoriales cursantes de fs. 831 a 834 vta., y a fs. 836 y vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
A) Del recurso de casación interpuesto por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena y Rosa Trinidad ambas López Roque mediante memorial cursante de fs. 831 a 834 vta.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 830, se observa que los recurrentes fueron notificados el 24 de agosto de 2020, y su recurso fue presentado el 4 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 831, haciendo un cómputo se infiere que dicho recursos de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena y Rosa Trinidad ambas López Roque, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que se interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, se colige que su interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
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