Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 559/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente : Beni 4/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, José Antonio Aguilar, Juan Ángel Aro y Damaso Quispe
Parte Imputado : Alejandro Abrego Arias
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 102 a 103 Alejandro Abrego Arias, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, de fs. 78 a 80, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Antonio Aguilar, Juan Ángel Aro y Damaso Quispe contra Alejandro Abrego Arias, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previstos y sancionados por el art. 345 Bis núm. I del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 47/2019 de 15 de noviembre (fs. 14 a 19), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Alejandro Abrego Arias, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 Bis núm. I del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, imponiéndole una multa de Bs. 100, en razón a 1 Bs. Por 100 días multa, pagaderos en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alejandro Abrego Arias, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 24 a 36), resuelto por el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente, el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Alejandro Abrego Arias, consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia del 28 de agosto 2020 (fs. 81 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de septiembre de 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Haciendo una relación de los antecedentes y los aspectos que denunció el recurrente en su recurso de apelación restringida de 11 de diciembre de 2019, subsanado por memorial de 6 de febrero de 2020, manifiesta el recurrente que si bien fue Gerente General de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cobija Limitada COTECO LTDA, desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de abril de 2019, no le correspondía cancelar a las AFPs en relación a los aportes de los trabajadores, en vista de que según el manual de Organización y Funciones de la Cooperativa correspondía funcionalmente la obligación del cumplimiento del pago previsional al funcionario Jefe de la Unidad Administrativa, sin embargo el Ministerio Público proceso únicamente al recurrente hasta conseguir que sea sentenciado por un delito que manifiesta no haber cometido no obstante el recurrente en juicio oral demostró que la Cooperativa de Teléfonos no tenía recursos económicos para realizar los pagos previsionales y que la empresa se encontraba prácticamente en la quiebra, motivo principal para la desvinculación laboral de los trabajadores que iniciaron la acción penal, denuncia que cuando se encontraba desempeñando sus funciones como Gerente General de COTECO no fue notificado por la AFP para el pago de los aportes correspondientes, al respecto el Tribunal de alzada manifiesta que toda la responsabilidad recaía sobre el recurrente por ser la MAE teniendo como obligación verificar y dar cumplimiento al pago de los aportes de los trabajadores de dicha empresa y respecto al mencionado Manual de Organización y Funciones no fundamentan nada, tampoco se pronuncian sobre las responsabilidades funcionales administrativa y jurídicas del Jefe de la Unidad Administrativa de la Cooperativa que precisamente dentro de sus funciones se encontraba la ejecución de las planillas, responsabilizando al recurrente del pago de los aportes a la AFP Futuro de Bolivia de la gestión enero a diciembre del año 2017 y de enero a abril de 2018, dejándoles en total indefensión vulnerando los art. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, en calidad de precedente contradictorio.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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