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TSJReiteradora

AS/0559/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente alegó que no se habrían valorado las confesiones judiciales de los demandantes, que a decir del mismo demostrarían que el total de los beneficios y derechos laborales, sería el establecido en el Testimonio N°1006/2015 el documento privado.

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 559

Sucre, 11 de diciembre de 2020.

Expediente: 262/2020-S

Demandante: Simón Mérida Rosales y otros

Demandado: Antonio Diego Rada Cuadros

Proceso: Social

Departamento: Cochabamba.

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 438, promovido por Antonio Diego Rada Cuadros, contra el Auto de Vista N° 200/2019 de 18 de septiembre, de fs. 424 a 427, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Simón Mérida Rosales, Luis Harold Cadima Velásquez, Víctor Hugo Rioja Ulloa, Fructuoso Freddy Ampuero Robles, Fructuosa Bustamante Zurita, Ferminia Cáceres Gutiérrez, Gregorio Cáceres Gutiérrez, Paulino Cáceres Gutiérrez, Reinaldo Cáceres Gutiérrez, Roger Condori Ticona, Demetrio Cunurana Real, Marcos Cunurana Calani, Mario Escobar, Raúl Gonzales Gonzales, Oscar Gonzales Pucho, Pablo Humerez Espinoza, Emilio Ledezma Cutí, Mery Llapaco Calderón, Eliceo Oscar López Vallejos, Carmen Maldonado Mejía, José Wilber Mejía Terceros, Efraín Orellana Nogales, Francisco Pacheco Vara, Mario Jesús Pardo López, Decenia Quenta Colque, Miguel Angel Sandivar Hurtado, Teófilo Sayale Mamani, Rita Sayali Flores, Ángel Terceros Fernández, Fidel Umerez Colque, Rómulo Umerez Espinoza, Roxana Victoria Valles Luisaga, Claudia Vargas Mejía, Raúl Edwin Vargas Valverde, Arturo Huraga Choque Quispe, Leonardo Miranda Cunurana y Cristian Ponce Pérez, contra el recurrente; el Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 446, por el que se concedió el recurso; el Auto de 8 de septiembre de 2020, que admitió el recurso de fs. 453; y todo cuando ver convino y se tuvo presente.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 58/2017 de 44 de agosto de fs. 373 a 387, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 26, respecto al pago de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de navidad de la gestión 2015, salario devengado del mes de agosto de 2015, retroactivo del incremento salarial de la gestión 2015, multa del 30 % y actualización la variación de la UFV´s; e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de desahucio, indemnización, aguinaldo, multa del 30% y actualización demandados por Cristian Ponce Pérez y de las vacaciones impetradas por los demandantes Demetrio Cunurana Real y Fidel Umerez Colque.

Asimismo IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta a fs.

114-115; disponiendo, que el demandado Antonio Diego rada Cuadros, cancele a los actores: Simón Mérida Rosales, Luis Harold Cadima Velásquez; Víctor Hugo Rioja Ulloa, Fructuoso Freddy Ampuero Robles, Fructuosa Bustamante Zurita, Ferminia Cáceres Gutiérrez, Gregorio Cáceres Gutiérrez, Paulino Cáceres Gutiérrez, Reinaldo Cáceres Gutiérrez, Roger Condori Ticona, Demetrio Cunurana Real, Marcos Cunurana Calani, Mario Escobar, Raúl Gonzales Gonzales, Oscar Gonzales Pucho, Pablo Humerez Espinoza, Emilio Ledezma Cutí, Mery Llapaco Calderón, Eliceo Oscar López Vallejos, Carmen Maldonado Mejía, José Wilber Mejía Terceros, Efraín Orellana Nogales, Francisco Pacheco Vara, Mario Jesús Pardo López, Decenia Quenta Colque, Miguel Angel Sandivar Hurtado, Teófilo Sayale Mamani, Rita Sayali Flores, Ángel Terceros Fernández, Fidel Umerez Colque, Rómulo Umerez Espinoza, Roxana Victoria Valles Luisaga, Claudia Vargas Mejía, Raúl Edwin Vargas Valverde, Arturo Huraga Choque Quispe, Leonardo Miranda Cunurana y Cristian Ponce Pérez, el monto total de las liquidaciones, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandado, conforme consta el escrito de fs. 407 a 411; por Auto de Vista N° 1200/2019 de 18 de septiembre, de fs. 424 a 427, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandado Antonio Diego Rada Cuadros, por escrito de fs. 432 a 438, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.

1.- Interpretación errónea de la Ley art. 158 CPT: Alegando que el Auto de Vista realizó una mala interpretación del art. 158 del CPT, al señalar que el Juez no está sujeto a tarifa legal, además que el Juez efectúa la valoración de la prueba con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como a los dictados de conciencia; pues, dicha interpretación es incorrecta, abusiva, vulnera el debido proceso y provoca indefensión.

2. Interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajado (LGT) que fue derogado: Alegó que el Tribunal de alzada, no consideró que el art. 12 de la LGT, esta derogado y establece su viabilidad en base a los arts. 13 y 16 de la citada norma, que son mencionados en la SC 009/2017 que plantean el desahucio, pero no se establece cual es el desahucio, por qué tiempo, ni como se calcula; y en virtud a que el art. 12 de la LGT fue declarado inconstitucional, pretender el pago de desahucio de 3 meses es ilegal.

3. Incorrecta valoración de la prueba aportada, respecto a la interrupción y continuidad laboral, que no fue afectada: Alegó que el Auto de Vista, cuando refirió a la inspección realizada al Matadero Municipal, no consideró que no hubo interrupción laboral y que, en consecuencia, no opera el desahucio, pues este se daría en el despido intempestivo.

Añadió refiriendo que el Auto de Vista recurrido, señaló que no obstante la recisión del contrato de alquiler, ello no justifica la conclusión de la relación laboral; consideración fuera de toda tasa legal y sana critica, pues no es posible contemplar el que trabajen en otra actividad similar, si el contrario fue rescindido intempestivamente.

4. No se valoró la confesión expresa de la parte demandante, respecto a los montos adeudados en el Testimonio N° 1006/2015 de 8 de diciembre: Alegó que no manejaba recibos de pago de salarios, vacaciones y otros, siendo reconocidos por los demandantes los montos efectuados como pago y que se encuentran plasmado en el Testimonio N°1006/2015 de 8 de diciembre, por lo que no se podrían elevar los montos aceptados, consensuados y suscritos por todos los trabajadores, en consecuencia constituye una confesión extrajudicial expresa completamente válida, que no fue considerada como tal.

5. Falta de valoración de las confesiones judiciales provocadas, que acreditaron el monto correcto de beneficios sociales y derechos laborales, que se adeudarían por el periodo de trabajo realizado para su persona en calidad de administrador del Matadero Municipal: Alegó que no se habrían valorado las confesiones judiciales de los demandantes, que a decir del mismo demostrarían que el total de los beneficios y derechos laborales, sería el establecido en el Testimonio N°1006/2015 el documento privado.

6. Interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajado (LGT) que fue derogado: Alegó que no se consideró el punto apelado respecto a que el salario del mes de agosto, se encontraba incluido dentro del pago de beneficios sociales y derechos laborales acordados en Testimonio N° 1006/2015.

Petitorio:

Solicitó se anule el Auto de Vista y Sentencia recurridos y se vuelva a emitir nueva Sentencia.

Contestación al recurso y petitorio:

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VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Simón Mérida Rosales y otros
Demandado
Antonio Diego Rada Cuadros
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180. I de la Constitución Política del Estado. Artículo 30. II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)

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