Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 559/2021
Fecha: 30 de junio de 2021
Expediente: CH-26-21-S.
Partes: Rubén Jesús Frontanilla Vargas, Daniel Carlos y Rosario Reyna ambos
Ajhuacho López c/ María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 998 a 999 vta., interpuesto por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, contra el Auto de Vista SCCII Nº 81/2021 de 24 de marzo, de fs. 992 a 994, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Rubén Jesús Frontanilla Vargas, Daniel Carlos y Rosario Reyna ambos Ajhuacho López contra la recurrente; la contestación cursante de fs. 1003 a 1005; el Auto de concesión de 27 de abril de 2021, a fs. 1006; el Auto Supremo de admisión N° 390/2021-RA de 06 de mayo de fs. 1011 a 1012 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rubén Jesús Frontanilla Vargas, Daniel Carlos y Rosario Reyna ambos Ajhuacho López representados por Amilcar Etzel Rodríguez Romero, mediante memorial cursante de fs. 19 a 23 vta., demandaron resolución de contrato contra María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, quien una vez citada contestó negativamente e interpuso excepciones mediante escrito de fs. 876 a 877 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 09/2021 de 26 de enero, de fs. 934 a 936 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiendo la resolución de contrato de transferencia de 26 de noviembre de 2015, así como el de 22 de julio de 2017, y en ese mérito la devolución de $us. 20.000 por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, en el plazo de 10 días ejecutoriada la sentencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada según memorial cursante de fs. 973 a 978, que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita Auto de Vista SCCII N° 81/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 992 a 994, CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando que no es evidente que la juez no habría producido prueba, pues se admitió la prueba documental del actor en audiencia preliminar, se produjo la declaración de Silvia Karina Yampa, renunciándose a las demás prueba testifical y confesión provocada; se compulsó de manera integral e intelectiva el acervo probatorio concluyendo que la demandada no firmó la minuta definitiva de transferencia del lote de terreno comprometido en venta a los demandantes a través de su apoderado legal, por imposibilidad emergente de haber perdido el proceso civil donde se discutía la titularidad del terreno; no siendo evidente que la impugnante no haya tenido conocimiento del compromiso de venta que firmó su apoderado legal, como sostiene, pues del contenido del documento de fs. 6 a 7 vta., de manera expresa acepta y da por válido el compromiso de venta, así como el monto pactado en él, declarando haber recibido la suma de $us. 20.000; careciendo de afectación los derechos de los demandantes el hecho que en la cláusula cuarta de dicho acuerdo se hubiere aclarado que el lote de terreno correspondió a los honorarios de su abogado apoderado, hecho que se entendió y concluyó que es un acuerdo que afectó a la demandada y a su representante Iván Iglesias Durán.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Silvia Dávalos Serrano de Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 998 a 999 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó que no acordó nada con los actores, que recibió solo $us. 10.000 con cargo y costo a los honorarios del apoderado y suscribió el documento de fs. 6 a 7 vta., por lo que insistió que sea parte del proceso, además se garantizó dicha obligación con el patrimonio del apoderado, situación que no se pretendió demostrar en la causa.
2. Reclamó que el Auto de Vista respecto a la cláusula cuarta, señaló que dicho lote de terreno corresponde a los honorarios de su apoderado y que afectó solo a su persona y no así a los derechos de los demandantes, empero se está demandando la resolución del contrato cursante de fs. 6 a 7 vta., y en el mismo es parte dicho lote de terreno con cargo a los honorarios de su apoderado y en consecuencia Iván Iglesias Durán, a quien se le afectó en su interés fue quien recibió los otros $us. 10.000 que ahora pretenden hacerle responsable.
De la contestación al recurso de casación.
Indicó que no puede considerarse como motivo o causal de casación la omisión de normativa (o que no fue aplicada), toda vez que solo puede ser objeto de casación la ley que ha sido infringida y/o violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada; mas no así respecto a la omisión de la aplicación de una normativa, peor todavía cuando la recurrente no especifica en qué parte del Auto de Vista se hubiera omitido supuestamente dicha aplicación.
Agregó que la recurrente omite señalar que existe un segundo documento con reconocimiento de firmas y rúbricas de 22 de julio de 2017, documento privado de reconocimiento de acuerdo de apoderado, compromiso y garantía sobre la venta de un lote de terreno, donde la misma recurrente de manera personal firma el documento dio su completa conformidad con el primer documento que suscribió su apoderado y ratificó la venta, y a la vez recibió la suma de $us. 10.000 más concepto de pago por la compra y venta de dicho inmueble.
También se indicó que el hecho que la demandada haya acordado los honorarios profesionales de su apoderado Iván Iglesias en la suma de $us. 10.000 es indiferente a ellos, toda vez que tal sujeto no fue apoderado de los demandantes ni tampoco se acordó que estos tengan que pagar los honorarios de Iván Iglesias Durán.
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