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AS/0559/2022

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente acuso la errónea y arbitraria aplicación del art. 17 de la Ley N° 025 al anular el proceso de oficio, sin considerar los principios procesales que rigen las nulidades procesales previstos en el art. 105 y siguientes de la Ley N° 439, principios procesales sobre nulidades que tamb...

Proceso
Nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 559/2022

Fecha: 04 de agosto de 2022

Expediente: SC-42-22-A.

Partes: Julio Egüez Justiniano c/ Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY - en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y herederos de Hortencia Candelaria Vargas Vargas.

Proceso: Nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1753 a 1760 vta., interpuesto por Iván Boris Cabrera Aguilar en su condición de representante del Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para la liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación, contra el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Julio Egüez Justiniano contra el Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY - en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y herederos de Hortencia Candelaria Vargas Vargas; el Auto de concesión de 30 de mayo de 2022 a fs. 1774; el Auto Supremo de Admisión N° 436/2022–RA de 24 de junio de fs. 1782 a 1784; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 1177 a 1183 vta., y subsanado de fs. 1189 a 1191 vta., Julio Egüez Justiniano inició proceso ordinario de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra el Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY - en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y herederos de Hortencia Candelaria Vargas Vargas, quienes una vez citados, respondieron a la demanda en el siguiente orden:

a) Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Mur Albino y Daniel Roberto Rodríguez Costas, mediante memorial de fs. 1254 a 1264, opuso excepciones previas de caducidad para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, prescripción de la acción de anulación, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención de prescripción de la acción de anulación, y devolución del préstamo de $us. 60.000 (Sesenta mil 00/100 dólares americanos).

b) Juan Manuel Sandoval Gutiérrez por memorial de fs. 1323 a 1326, opuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y de cosa juzgada; asimismo, mediante escrito de fs. 1336 a 1337 vta., contestó a la demanda negativamente fundamentando falta de legitimación pasiva y activa.

c) Tatiana Arce Vargas, Viviana Arce Vargas, Brahyan Julio Egüez Vargas y Kiara Yuliana Egüez Vargas, ante el fallecimiento de su madre Hortencia Candelaria Vargas Vargas se apersonaron de fs. 1491 a 1493, allanándose y confesando las pretensiones de la demanda.

d) Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, se apersonó a través de su Síndico Liquidador Mario Albar Derpic Linares, y mediante escrito de fs. 1509 a 1512, planteó excepciones previas de caducidad de derecho para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, contestó negativamente a la demanda y se adhirió a la reconvención planteada por el Banco Bisa S.A.

Convocada la audiencia preliminar, durante la actividad correspondiente a la ratificación de la demanda prevista en el art. 366.I num. 1 del Código Procesal Civil, el demandante planteó de forma oral incidente de incompetencia de la autoridad jurisdiccional solicitando que el proceso sea remitido ante el Juez Público de Familia de Turno del departamento, previo traslado el incidente fue rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 129/2021 de 11 de marzo de fs. 1647 vta. a 1648, complementado a fs. 1648 vta., declarándose la Jueza Público Civil y Comercial N° 6 de la capital de Santa Cruz COMPETENTE para continuar con la tramitación de la causa, a cuyo efecto la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo; empero, por Auto de Vista N° 40/2021 de 22 de abril, saliente de fs. 1714 a 1715, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ el sorteo del recurso, ordenando la devolución del cuaderno de apelación a fin de que se complementen las piezas extrañadas (escrito de interposición de excepción y contestaciones); devuelto el cuaderno al juzgado de origen, no se tiene antecedentes sobre la complementación o representación de las piezas extrañadas ni la devolución del cuaderno de apelación para resolver la apelación concedida.

Reinstalada la audiencia preliminar, el 24 de marzo de 2021, luego de conceder el uso de la palabra a las partes, se resolvió excluir del proceso a Fidel Erwin Toledo López y María Nancy Céspedes de Toledo, quienes estaban integrados como litisconsortes de Juan Manuel Sandoval Gutiérrez; a continuación, en la actividad del art. 366.I num 4 del Código Procesal Civil, se pronunció Auto Definitivo N° 46/2021 de 24 de marzo de fs. 1686 a 1691, donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Santa Cruz declaró de oficio la IMPROPONIBILIDAD de la demanda planteada por Julio Egüez Justiniano.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Egüez Justiniano mediante memorial de fs. 1692 a 1694 vta., motivó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, ANULANDO obrados hasta fs. 1686 (Auto impugnado), disponiendo que la Juez A quo, emita nueva resolución congruente y motivada, resolviendo las excepciones previas interpuestas por los demandados, con base en los siguientes fundamentos:

a) La Jueza A quo, como directora del proceso consideró que la calificación jurídica de los hechos pretendidos en la demanda debió plantearse como anulabilidad y no nulidad, bajo ese análisis la demanda no se enmarcaría dentro de los presupuestos de la improponibilidad objetiva ni subjetiva.

b) Se resolvió declarar como improponible la demanda, sin especificar si es objetiva o subjetiva, con incongruencia interna en la resolución objeto de apelación, porque si la calificación se adecuaría a una causal de anulabilidad y no nulidad, no podría declararse la improponibilidad.

c) No resolvió todas las excepciones interpuestas, existiendo incongruencia externa.

d) La resolución carece de motivación, correspondiendo aplicar la nulidad de oficio a efectos de sanear el proceso, por lo que no corresponde ingresar al fondo de los agravios referidos en el recurso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el codemandado Iván Boris Cabrera Aguilar en su condición de representante del Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para la liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación, según escrito cursante de fs. 1753 a 1760 vta., recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, fundamentó su recurso de casación en la forma, exponiendo lo siguiente:

1. Errónea y arbitraria aplicación del art. 17 de la Ley N° 025 al anular el proceso de oficio, sin considerar los principios procesales que rigen las nulidades procesales previstos en el art. 105 y siguientes de la Ley N° 439, principios procesales sobre nulidades que también son reconocidos en el ámbito constitucional que prohíbe la nulidad procesal por meros formalismos, puesto que el demandante a tiempo de impugnar el Auto Definitivo no solicitó nulidad alguna, por el contrario, su impugnación estaba destinada a lograr que se revoque la decisión asumida, convalidando de esta forma las actuaciones de la juez de grado, por consiguiente, al no haber solicitado nulidad alguna su derecho a hacerlo precluyó, al margen de que los motivos expuestos para disponer la nulidad de oficio carecen de trascendencia y resultan contradictorios y peor aún si no obstante las aparentes irregularidades cumplieron su finalidad, citando al efecto varias Sentencias Constitucionales.

Refiere asimismo que el Tribunal de segunda instancia a efectos de sustentar la nulidad dispuesta, introdujo aspectos ajenos al recurso de apelación como la falta de motivación y congruencia, obligando a la juez a pronunciarse sobre los mismos de forma parcializada, olvidando que la improponibilidad de la demanda es una atribución prevista por el art. 366.I del Código Procesal Civil para la Juez de la causa.

2. Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos y argumentos expuestos en apelación, violentando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, haciendo cita de Sentencias Constitucionales al efecto.

Por las consideraciones expuestas, solicita CASAR el Auto de Vista y confirmar el Auto Definitivo de 24 de marzo de 2021.

De la contestación al recurso de casación.

Ninguno de los sujetos procesales contestó al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Competencia del juez de familia en caso de plantearse cuestiones civiles que dependan de otra familiar.

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COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA FAMILIAR/ Se da de acuerdo a la naturaleza jurídica de los procesos y siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia, no pudiendo estar sujeta a la voluntad de las partes, al ser de orden público.

Datos del proceso

Demandante
Julio Egüez Justiniano
Demandado
Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY - en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y herederos de Hortencia Candelaria Vargas Vargas
Proceso
Nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1174/2015-S2 de 11 de noviembre Sentencia Constitucional Plurinacional N° 700/2013 de 03 de junio

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