Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 559/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 21/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 82 a 88, Edson Alejandro Morales Robles, impugna el Auto de Vista 108/2021 de 23 de noviembre, de fs. 71 a 74, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 013/2017 de 12 de junio (fs. 29 a 34), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edson Alejandro Morales Robles, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro del Departamento de Oruro, más el pago de mil días multa a razón de un boliviano por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Edson Alejandro Morales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 38 a 42), resuelto por Auto de Vista 108/2021 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse aplicado equivocadamente el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley 1008, en la modalidad de posesión dolosa, sin considerar los antecedentes fácticos y probatorios (prueba de cargo y descargo) para la aplicación del art. 49 de la Ley 1008, por consumo y tenencia para el consumo, toda vez que la conducta desplegada por su persona se encuadra perfectamente a dicho tipo penal; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, desestima y rechaza su reclamo, refiriendo que la Sentencia de primera instancia toma en cuenta la cantidad de 5 sobres que hacen un peso total de 4 gramos de cocaína encontrados y la testifical que dio cuenta sobre información de dedicarse a esa actividad ilícita, sin considerar que la cantidad de la sustancia encontrada en posesión, no es indicador sino para consumo, conforme las pruebas signadas como MP-6 y MP-15, consistentes en el informe terapéutico emitido por la Cruz Blanca e Informe Social de la Trabajadora Social, que establecen que su persona desde fecha anterior a los hechos atravesaba problemas de consumo de sustancias controladas, que en criterio del Auto de Vista con razonamiento subjetivo y abstracto agrava su situación, deduciendo que el reclamo recursivo en apelación restringida, no cumple con las exigencias de lo previsto por el art. 49 de la Ley 1008, que requiere el dictamen de dos especialistas de un Instituto de Fármaco Dependencia Pública. Decisión del Auto de Vista que advierte el recurrente, no cuenta con el sustento legal que justifique de manera razonada su decisión y resulta incongruente su apreciación de comercialización por la cantidad mínima, que objetivamente era para su consumo personal, pero fue utilizada para justificar forzadamente el destino de la misma, cuando no es apta para su comercialización, máxime si no se encontraron otros elementos que demuestren el destino de la misma o los fines comerciales.
Por otra parte, reclama que el análisis de la prueba de descargo MP-6 y MP-15 que realizó el Auto de Vista, consistente en el Informe Terapéutico emitido por la Cruz Blanca y el Informe Social emitido por la Trabajadora Social, requieren informes de un Instituto de Fármaco Dependencia Pública para demostrar su situación de consumidor, sin tomar en cuenta la realidad concreta de Oruro donde no existen otras instituciones que se dediquen a la rehabilitación de personas con problemas de consumo de sustancias controladas y sin tomar en cuenta los principios de favorabilidad, indubio pro reo, de duda razonable, de restringir lo ocioso y aplicar lo favorable al imputado, incumpliendo resolver adecuadamente el agravio denunciado, con argumentos subjetivos, abstractos y fuera de la realidad concreta, contradiciendo la doctrina aplicable al caso como del Auto Supremo N° 315/2006 de 25 de agosto, invocado en apelación restringida, que condena al imputado por un delito que no le corresponde, en violación al principio de legalidad.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no circunscribió su resolución a los puntos cuestionados de la resolución, vulnerando el art. 398 del CPP, toda vez que habiendo reclamado una contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva de la Sentencia en apelación restringida y advertido del fundamento considerativo de la Sentencia argumentos que pretendían justificar los elementos constitutivos del delito de tráfico de sustancias controladas, refiriendo que la misma tenía como destino su comercialización, que no guarda relación con la parte dispositiva, que únicamente establece la modalidad de posesión dolosa y no otra modalidad como la supuesta comercialización; el Auto de Vista, rechaza su reclamo con el argumento de que en su recurso de apelación restringida, no se hubiera demostrado las situaciones distintas de la resolución, y que ellos (los Vocales) no advierten incongruencia ni contradicción, además, que en dicho resultado no podría incidir en el efecto final, cuando se trata de una cuestión trascendental y vulneradora de los principios de legalidad y defensa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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