Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 559
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 385/2022-CT
Demandante: Empresa Tecnitrón SRL
Demandado: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 187 a 195, interpuesto por la Empresa Tecnitrón SRL, representada por Mario Aruquipa Luna, contra el Auto de Vista N° 112/2021 de 19 de marzo, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 178 a 181; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz (GDLP) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 199 a 202; el Auto de 01 de julio de 2022 (fs. 203), que ordenó la concesión del recurso; el Auto de 27 de julio de 2022 (fs. 212), por el cual se declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales y rodo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 18/2018 de 8 de junio.
El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia N° 18/2018 de 8 de junio de fs. 122 a 149, que declaró PROBADA en parte la demanda ANULANDO obrados hasta la Vista de Cargo (VC) Nº 29-0096-15 (CITESIN/GDLPZ-II/DF/FE/VC/105/2015) de 18 de mayo de 2015, para que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo fundamentando adecuadamente el origen de las obligaciones impositivas, la base presunta y método utilizado en la determinación de las obligaciones impositivas, considerando adecuadamente la normativa tributaria.
Auto de Vista N° 112/2021 de 19 de marzo
En conocimiento de la Sentencia señalada, la GDLP del SIN, interpuso recurso de apelación de fs. 151 a 157; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 112/2021 de 19 de marzo de fs. 178 a 181, REVOCÓ la Sentencia Apelada y declaró IMPROBADA la demanda de fs. 63 a 69, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0685-15 de 29 de junio.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el señalado Auto de Vista, la empresa demandante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 187 a 195, alegando lo siguiente:
1.- El Auto de Vista no consideró adecuadamente el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), porque exige que la VC contenga los hechos, actos, datos, elementos y valoración que fundamenten la Resolución Determinativa; sin embargo, el acto emitido por el SIN, no tiene la correspondiente determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) sobre base presunta, omitiendo fundar los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones para el reparo sobre base presunta; es decir, no señaló cuales son los hechos generadores, la base imponible y los hechos conocidos sobre los cuales se determinó la obligación impositiva.
No expuso una relación adecuada sobre el motivo por el que se ha presumido ingresos en el IVA, IT e IUE; existiendo solo una cuantificación de las obligaciones sobre base presunta de los señalados impuestos.
La omisión de individualizar los hechos, su cuantificación y la normativa que fundamentó, vicia de nulidad la VC, porque restringe el derecho a la defensa e incumplió el art. 96 de la Ley Nº 2492; por ello, se incurrió en valoración errónea en el Auto de Vista.
2.- La Sentencia CT Nº 18/2021 no determinó la nulidad de la RD, por cuanto la consideración del Auto de Vista, respecto a ese punto se apartó de lo acontecido en el proceso Contencioso Tributario.
3.- En Auto de Vista, no se aplicó correctamente el art. 35-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), correspondiendo declarar la nulidad de la VC, porque no contiene el método de la base imponible que por imperio del art. 96 de la Ley Nº 2492 corresponde exponer.
El art. 28-b)-e) de la Ley Nº 2341, regula como elementos esenciales del Acto Administrativo la causa y el fundamento para sustentan los hechos y antecedentes que configuran el derecho aplicable, debiendo emitirse un acto fundamentado y motivado; entendiendo que, conforme al art. 29 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), el acto administrativo contempla por escrito una expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa y la motivación de los hechos y del derecho.
Por ello, la VC determinó el tributo devengado sobre base cierta y presunta; empero, no justificó cómo aplicó al caso la base presunta; por consiguiente, correspondería aplicar solo la base cierta.
La VC basó la presunción de ingresos en el IVA, IT e IUE, amparados en facturas anuladas, sin explicar los fundamentos de esa situación; advirtiendo que no existe sustento para la determinación de la base presunta; por lo que, correspondería la nulidad de la VC.
4.- La Sentencia emitida aplicó inadecuadamente la norma legal para determinar la prescripción; por lo que, procede la nulidad de obrados; pero, el Auto de Vista consideró la prescripción erradamente, aplicando la norma que no estaba vigente al momento de la materialización del hecho generador.
No se reclamó la procedencia o improcedencia de la prescripción, solo se observó el uso incorrecto de la normativa usada por la Administración Tributaria para rechazar la solicitud de la prescripción, lo que generó vicios procesales y provocaría la nulidad de la VC.
5.- Erradamente se consideró que no se duplicó la multa, cuando esta alcanzaría al 200% conforme al contenido de la RD, esto porque la determinación del tributo omitido ascendería a UFV´s1.039.792 equivalente a Bs.2.143.999, en virtud a ello, debería considerarse solo la actualización de la UFV´s y la multa del 100% debiendo ser el mismo monto; por ello, de haberse realizado una adecuada aplicación de la norma, se determinaría la suma de UFV´s2.079.584 y de UFV´s4.287.998 (señaló en el recurso las dos sumas en UFV); sobre este punto, la Sentencia observó de manera correcta la imposición de la multa por omisión de pago por ser en un 200%, correspondiendo la nulidad de obrados
6.- El Auto de Vista, no consideró otros aspectos que se encontraban dentro la demanda, respecto a:
a) La nulidad de la RD por falta de valoración de los descargos, porque la GDLP, no se pronunció sobre todos los argumentos de descargo a la VC vulnerando el art. 68-2-6-7 del CTB-2003;
b) La nulidad de la notificación por haberse realizado la misma a hrs. 20:25, fuera del horario de oficina, incumpliendo el arts. 83, 84 y 89 del CTB-2003;
c) Entre los aspectos de fondo planteados en la demanda no se consideró la existencia de error en la consideración y cuantificación del IUE, porque considero el ingreso por la exportación según factura comercial Nº 00002 de 10 de febrero de 2009, por $us. 330.000 por azúcar blanca; pero, no consideró el gasto conforme prevé el art. 47 de la Ley Nº 843;
d) No se consideró la improcedencia de los reparos efectuados sobre base presunta, que se fundó en la falta de respaldo de 21 facturas anuladas, aplicando en ello el método de ventas no declaradas por los ingresos bancarios y las facturas emitidas, obteniendo la diferencia como ventas no declaradas; siendo que, no tendría sustento técnico legal que permita esa conclusión.
Petitorio.
Solicitó se CASE en el Auto de Vista recurrido y confirme a la Sentencia de primera instancia, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la VC Nº 29-0096-15.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La exposición de reclamos realizados por la empresa Tecnitrón SRL, en el recurso de casación, tiene argumentos de fondo y de forma, al respecto corresponde considerar lo siguiente:
En la forma.-
1.- Dentro los vicios de nulidad, el recurrente reclamo el incumplimiento del art. 96 del CTB-2003; por lo que, de inicio debemos considerar que la señalada norma reza:
“I.- La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del objeto pasivo o tercero responsable, de Los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
II.- En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo.
III.- La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad La Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.”
Esta norma prevé los requisitos mínimos de contenido que debe tener la VC, disponiendo de forma expresa que la carencia de los requisitos generan un vicio de nulidad de la VC; entendiendo que, los requisitos que señala la norma permiten el conocimiento del trabajo realizado por la Administración Tributaria y el ejercicio del derecho a la defensa del sujeto pasivo, esto por medio de la presentación de descargos conforme prevé el art. 98 del CTB-2003.
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