Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 559/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 44/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2023, Rodrigo Iván Funes Quiroga (fs. 283 a 297), impugna el Auto de Vista 9/2023 de 9 de febrero (fs. 272 a 278), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 4) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 9 de agosto (fs. 76 a 87), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Iván Funes Quiroga, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 4) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Rodrigo Iván Funes Quiroga (fs. 95 a 123) y la víctima Wagner Santos García Caro (fs. 129 a 134 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 9/2023 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó la fundamentación insuficiente de la Sentencia y omitió considerar los fundamentos de la defensa, vulnerando lo previsto por el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ende el derecho a defensa consagrado por el art. 119-II) de la Constitución Política del Estado (CPE) y la garantía del debido proceso consagrada en el art. 115-II) de la CPE; además de vulnerar la garantía del debido proceso por acusarlo falsamente condenándolo a una sanción privativa de libertad, violando el principio de inocencia, razón por la cual existe inobservancia y errónea aplicación de la ley por la existencia de vicios de la Sentencia previstos por los arts. 169 y 370 del CPP, aspectos que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada vulnerando al derecho a la defensa previstos por los arts. 119-II) y 117-I) de la CPE, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
Reclama inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 203 del CP, como defecto de la Sentencia previsto con el art. 370 núm. 1) del CPP, que vulneró lo dispuesto en el art. 270 núm. 4) del CP; toda vez que no se tomó el hecho fáctico de acuerdo a la comunicación de inicio de investigación por Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 del CP, pero el Ministerio Público lo acusó por delito de Lesiones Gravísimas delito distinto al investigado del cual no hubo control jurisdiccional vulnerando su derecho a la defensa, por cuanto no se realizó una subsunción correcta del hecho, toda vez que las pruebas MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, la declaración de los testigos de cargo e inspección judicial refiere que existió el hecho punible señalando el lugar, la fecha y hora; sin embargo, la víctima refiere otro lugar del hecho, además que las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3 y MP-D4 jamás fueron presentados en audiencia conclusiva, imposibilitando su derecho a la defensa de solicitar exclusión probatoria, violando su derecho a la defensa, al debido proceso, legalidad de la prueba y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la CPE.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006.
Denuncia valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, toda vez que la Sentencia se basó en hechos no acreditados conforme a ley vulnerando las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, además el Auto de Vista no tomó en cuenta que el recurrente fue torturado por miembros de la policía a orden de la víctima y que dichas pruebas testificales y documentales no fueron valorados, además que la víctima firmó de manera libre y voluntaria el desistimiento luego de hacerse pagar 2.000 $us. cuando estuvo detenido, también refiere que no existe prueba objetiva sino en certificados médicos que determina la lesión y no la autoría, razón por cual el Ministerio Público no presentó datos exactos ni precisó sobre su participación y el Tribunal en la Sentencia apelada no garantiza la inclusión de los principios del debido proceso, certeza, legalidad, certidumbre, congruencia, seguridad jurídica, favorabilidad, imparcialidad, equidad, eficacia, eficiencia, verdad material, sólo cantidad de errores estructurales y procedimentales que conlleva a una actividad procesal defectuosa, al condenarlo por el delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas, mutilando los elementos de prueba a los fines de valorarlos de esencial o no esencial que infringe el art. 124 del CPP, con relación al art. 173 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no hace referencia a los motivos que fundamentó en su recurso de apelación restringida convirtiéndose en vicio de incongruencia omisiva que vulneró el art. 115-I de la CPE y art. 24 del CPP, dejándole en incertidumbre e indefensión al no haber sido escuchada su apelación.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 151 de 15 de febrero de 2007, 196 de 20 de mayo de 2008, 359 de 11 de noviembre de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 88 de 18 de marzo de 2008, 287/2013 de 4 de noviembre de 2013, 123/2013-RRC de 10 de mayo de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 368/2012 de 5 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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