Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 560 Sucre 5 de noviembre de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Santos Samuel Román Viza y otro,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 251-255 interpuesto por Luís Fernando Melean Aliaga, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de 23 de agosto de 2001, cursante a fs. 248-249 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santos Samuel Román Viza y Boris Antonio Castro Flores, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 266-267, y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 248-249, confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria de fs. 212-215 que declara a los incriminados Santos Samuel Román Viza y Boris Antonio Castro Flores, autores del delito de tentativa de transporte de sustancias Controladas, previsto en los arts. 55 de la Ley 1008, con relación al 8º del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, multa de 500 días a razón de 0,50 Bs. día y la suma de Bs. 400.- por concepto de daños causados al Estado. Asimismo se los absuelve de culpa y pena del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, por el que fueron juzgados al no existir prueba plena por dicho delito; por último se dispone la confiscación a favor del Estado de los siguientes bienes: un celular marca Nokia, cámara fotográfica Canón, camioneta Nissan Datsun placa 482-XIB, y los dineros incautados, según actas de fs. 46, 42 y 44 de obrados.
Que, el Ministerio Público no conforme con el fallo, recurre de nulidad y casación con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 251-255; aduciendo que los Tribunales de instancia al pronunciar sus fallos han violado el art. 48 de la Ley 1008, por no haber calificado dentro de ese tipo la conducta de los incriminados no obstante existir pruebas fehacientes, por lo que pide casar el auto recurrido y se les sanciones con la pena de doce años de presidio por el delito configurado en el art. 48 del la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a las infracciones acusadas en el recurso, se establece que Boris Antonio Castro Flores de 16 años de edad, y Santos Samuel Román Viza, de 21 años de edad, fueron detenidos en el cruce de Ancoraime, cuando se trasladaban en la camioneta Nissan Datsun placa 484-XIB, rumbo a Pisiga, encontrando en la movilidad un bolso que contenía 5 kilos y medio de cocaína, la que fue incautada por el grupo GISUQ de Oruro, en la madrugada del día 23 de noviembre del 2000; conducta que se adecua al tipo descrito en el art. 55 de la Ley 1008, tomando en cuenta que el transporte de sustancias controladas queda consumado en el momento que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. Dentro de este marco, el art. 55 de la Ley 1008, tipifica el delito de transporte de sustancias controladas señalando que comete este delito: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada" por lo que para configurar este delito es necesario que el agente sepa que lo que transporta es ilícito, sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado el delito.
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