Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0560/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 560

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Manuel Solíz Casillas c/ Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. "FANCESA".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120-121, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, Gerente General de FANCESA, contra el auto de vista Nº 273/2003 de 24 de julio de 2003 (fs. 116-117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Manuel Solíz Casillas contra la fábrica que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 127-128, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 017/2003 de 29 de abril de 2003 (fs. 92-93), declarando improbada la demanda de fs. 57, sin costas y probadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 65-67.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 273/2003 de 24 de julio de 2003 (fs. 116-117), se revoca la sentencia apelada y declara probada en parte la demanda de fs. 57 y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción, sin costas, debiendo pagarse a favor del demandante por concepto de desahucio, indemnización y vacación, el monto de Bs.- 6.767,53.-

Que, contra el auto de vista, el Gerente General de la factoría demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 120-121), alegando que el Tribunal de alzada ha dado incorrecta aplicación a los arts. 6, 12, 13, 44 de la L.G.T., este último modificado por el art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1975 y 33 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, R/M Nº 283/62 de 23 de junio de 1962, D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, realizando una relación de hechos, destacando su inconformidad con el criterio jurídico empleado por el Tribunal ad quem, calificando su razonamiento como carente de lógica jurídica y coherencia, al aplicar las disposiciones legales contenidas en la R.M. Nº 283/62 y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, asignando al tiempo de servicios prestados desde el 8 de septiembre de 1999 al 30 de marzo de 2002, como contrato de realización de obra con los efectos del pago de beneficios sociales, afirmando que la conclusión a la que se arriba en el auto de vista, es una contradicción y no justifica el haberse revocado la sentencia de primera instancia.

Concluye solicitando confusamente se case el auto de vista, se declare fundado el recurso y por tanto confirmada en todas sus partes la sentencia, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a la R.M. Nº 283/62 y al D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, disponiendo el pago de los derechos sociales a favor del actor, por considerar que éste prestó sus servicios en FANCESA S.A. desde el 11 de mayo de 1995 al 30 de marzo de 2002, quedando al margen cualquier derecho de reclamo a partir del 11 de mayo de 1995 hasta el 30 de marzo de 1999, por haber transcurrido mas de 2 años conforme prevé el art. 120 de la L.G.T., concluyendo que desde el 8 de septiembre de 1999 al 30 de marzo de 2002, no obstante la modalidad de contrato por realización de obra y de haber cesado la relación laboral a su culminación, se impone el pago de los beneficios sociales, porque no existe contrato escrito y su duración excede del año que señalan dichas disposiciones legales.

2.- Ahora bien, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta la resolución impugnada, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, aludiendo que el Tribunal de alzada ha dado incorrecta aplicación a los arts. 6, 12, 13, 44 de la L.G.T., éste último modificado por el art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1975 y 33 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, R/M Nº 283/62 de 23 de junio de 1962, D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, centrando su alegato en la inconformidad con el criterio jurídico empleado por el Tribunal ad quem, afirmando que falto de lógica jurídica carece de coherencia su razonamiento, al aplicar las disposiciones legales contenidas en la R.M. Nº 283/62 y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, con las que asigna al tiempo de servicios comprendido entre el 8 de septiembre de 1999 al 30 de marzo de 2002, prestados por el trabajador en FANCESA S.A., la calidad de contrato de realización de obra y con derecho al pago de los derechos sociales.

Ahora bien de la revisión minuciosa de las pruebas que cursan en el cuaderno de autos, se arriba a las siguientes conclusiones:

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Manuel Solíz Casillas
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. "FANCESA".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2006AS/0560/2006Fuente oficial