Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 560 Sucre, 31 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luís Wilson Chávez Aranda, c/ María Ilse Patricia Rodríguez.
Cheque en Descubierto (Declara ha lugar a la extinción de la
acción penal)
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Sucre, 31 de octubre de 2007
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de la imputada María Ilse Patricia Rodríguez cursante de fojas 187 a 188, dentro del proceso penal seguido por Luis Wilson Chávez Aranda, por la presunta comisión del delito incurso en el artículo 204 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la imputada mediante solicitud de 23 de abril de 2007, impetró al tribunal de alzada, la extinción de la acción penal; pretensión, que debe ser compulsada y resuelta conforme el art. 133 in fine del Código de Procedimiento Penal y antes de resolver la admisibilidad y en su caso el fondo del recurso de casación interpuesto. En ese sentido, la imputada pretende la extinción de la acción, con los argumentos que a continuación se detallan:
1.- Que el 6 de junio de 2002, se inició la acción penal en su contra; en cuyo mérito, la Juez Segundo de Sentencia pronunció la Resolución 216/2002 de 14 de junio de 2002 y al no prosperar la conciliación se ordenó la tramitación de la causa, lo que implica, que desde aquella fecha han transcurrido tres años, cinco meses sin que a la fecha se haya dictado sentencia condenatoria.
2.- El 11 de febrero de 2003, fue declarada rebelde y contumaz a la ley, designándose un defensor quien mediante memorial de 18 de marzo de 2003 renunció a la función, siendo designado otro abogado para cumplirla.
3. El 22 de mayo de 2003, fue capturada y puesta a disposición del Juez, transcurriendo desde esa fecha más de 4 años sin que exista sentencia ejecutoriada.
4.- El 29 de mayo de 2003, formuló recurso de apelación restringida, es así, que la Sala Penal Segunda dictó el Auto de Vista 183/03 de 7 de agosto, que remitida a la Coste Suprema mereció el Auto Supremo 232 de 26 de junio de 2005, que dejó sin efecto el Auto de Vista; devueltos los antecedentes, el 8 de septiembre de 2005, solicitó la extinción de la acción, sin merecer atención. También cursa el Auto Supremo de 26 de enero de 2007, que dejó sin efecto el Auto de Vista 283 de 12 de octubre de 2005, ordenando se dicte nueva resolución como que efectivamente sucedió.
CONSIDERANDO: Que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal. Respecto a esta norma la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, estableció: "(...) las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ...".
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