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TSJ

AS/0560/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-398/2007

AUTO SUPREMO Nº 560 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Lourdes Bustillos Pomier c/ COTEL Ltda.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 251-257, interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo, apoderado de Lourdes Bustillos Pomier, impugnando el Auto de Vista Nº 044/2007 SSA-II de 17 de febrero de 2007 cursante a fs. 247, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue la recurrente, contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., la respuesta de fs. 266-267, el auto que concede el recurso de fs. 268, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 96/2005 de 23 de septiembre de 2005 cursante a fs. 198-199, complementada en 28 de enero de 2006 a fs. 222, declarando improbada la demanda principal y probada la excepción de pago opuesta por el demandado.

En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 225-228), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 044/2007 SSA-II de 17 de febrero de 2007 cursante a fs. 247, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada Nº 96/2005 de 23 de septiembre de 2005 de fs. 198-199.

Que contra la resolución de vista, Freddy Ernesto Castro Oviedo, apoderado de la demandante Lourdes Bustillos Pomier, interpone lo que denomina recurso doble de casación (de forma y fondo), acusando la violación del D.S. Nº 20943, la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, reclamando, en síntesis, la aplicación del principio indubio pro operario, reconociendo a favor de su mandante el pago de horas extras por estar protegida por el D.S. Nº 20943 de 26 de julio 1985, lo que repercute en el promedio indemnizable, aspecto que, afirma, no fue reconocido por las resoluciones de grado, al no aplicar correctamente la C.P.E., la L.G.T., la Res. Ministerial (Reglamento interno), conculcando sus derechos en contra de los arts. 19, 46 y 55 de la L.G.T.

Concluye con el petitorio de que se conceda el recurso ante el superior en grado, para que case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo del proceso declare probada la demanda, disponiendo el pago de las horas extras, con el reconocimiento del cálculo en el salario indemnizable.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación únicamente a lo que al fondo se refiere, por las violaciones enunciativamente acusadas, no así en cuanto a la forma, por no estar fundamentada ni completa su formulación en el petitorio del memorial de fs. 251-258, se tiene:

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Criterio

Que en el marco del antecedente anotado y los fundamentos expuestos en el recurso que se analiza, es preciso señalar que el D.S. Nº 20943 de 26 de julio de 1985, halla su génesis en los DD.SS. Nos. 06728 de 15 de marzo de 1964 y 9357 de 28 de agosto de 1970, que establecían en forma orgánica las modalidades de trabajo para el personal profesional que presta servicios en entidades del Gobierno Central (médicos, odontólogos y bioquímicos), ampliándose este último Decreto Nº 9357 de 28 de agosto de 1970, con el D.S. Nº 20943, extendiendo la jornada laboral de seis horas, a los empleados de los servicios paramédicos, como ser enfermeras, biotecnólogos y nutricionistas, jornada ordinaria a la que debía sujetarse conforme las regulaciones internas de las respectivas unidades sanitarias dependientes del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, y al principio de libre contratación en las entidades privadas de salud, ámbito al que se halla restringida su aplicación, no así a una entidad privada como COTEL Ltda., cuya actividad principal no esta vinculada al servicio público ni privado de salud, ni guarda ninguna dependencia con el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, realidad fáctica en la que, ciertamente, se hace inaplicable a la especie la jornada laboral de seis horas, toda vez que la actora como cualquier otro empleado de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz, conforme la previsión del art. 46 de la L.G.T., se hallaba sujeta a la jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales, sin haber acreditado en autos, para mayor solvencia de su demanda, prueba alguna que demuestre la realización de horas extraordinarias fuera del horario normal establecido por su empleador. De ahí se infiere que las argumentaciones vertidas en el memorial del recurso carecen de fundamento para desvirtuar el fallo de alzada.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Bustillos Pomier
Demandado
COTEL Ltda.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Sí procede el pago
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2010AS/0560/2010Fuente oficial