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TSJ

AS/0560/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Rectificación de año de nacimiento.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 560/2013

Sucre: 4 de noviembre 2013

Expediente: LP - 90 – 13 - S

Partes: Teófilo Vargas Blanco c/ Servicio Nacional del Sistema de

Reparto.

Proceso: Rectificación de año de nacimiento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 159, interpuesto por Teófilo Vargas Blanco contra del Auto de Vista Nº 192/2013 de 27 de mayo de 2013 que cursa de fs. 152 a 154, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de rectificación de año de nacimiento seguido por el recurrente en contra del Servicio Nacional del sistema de Reparto, la concesión de fs. 166, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Sexto en lo Civil dicta la Sentencia Nº 303/2012 de 25 de septiembre 2012 por la que declaró probada la demanda de fs. 97 a 98 disponiendo que por ante el SENASIR se proceda con la rectificación del año de nacimiento en el AVC de 1954 a 1939 y en el código pertinente.

Contra dicha Resolución de primera instancia, la entidad demandada formula recurso de Apelación que es resuelto mediante Auto vista de fs. 152 a 154 que revoca la Sentencia Apelada y declara improbada la demanda, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

1.- Relata que por memorial de fs. 17 a 18 y vlta. demandó en contra del SENASIR, la rectificación de su año de nacimiento de 08 de enero de 1954 a 08 de enero de 1939 y ante la apertura del término de prueba de fs. 32, la parte demandada no ha enervado prueba alguna, señala que en esa etapa de adjuntado prueba testifical, confesión provocada y documental, en lo relevante la de fs. 24 consistente en un informe enviado por el SENASIR donde se verifica su correcta filiación.

2.- Refiere que de la revisión proceso hubiera cumplido con la carga de la prueba y conforme a la confesión provocada expresada por la parte contraria, determina la definición de la causa principal, sin necesidad de otra prueba ni trámite, pruebas a las que no se las ha dado el valor probatorio.

3.- En la última parte del Auto de Vista se hace referencia a un Decreto Supremo, donde menciona que las autoridades deben requerir los informes para emitir resolución y solo se remitió copia legalizada de las mismas pruebas presentadas en la contestación, no pudiendo dar nuevamente un valor probatorio, y fuera del alcance que señala el art. 233 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Por otro lado el art. 224 del Código de Procedimiento Civil, señala que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, conforme al art. 227 del Adjetivo Civil, sin embargo los vocales que suscribieron el Auto de Vista hicieron caso omiso de la misma.

5.- Por último señala que en la parte resolutiva los Vocales, le quitan la competencia y la jurisdicción al Juez al declarar improbada la demanda, cuando de acuerdo al art. 237 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil no se tiene esas facultad y dicha determinación está fuera de todo contexto, pues solo debieron evocar la Sentencia para que el A quo dicte nuevo fallo.

Sostiene que no se ha apremiado la prueba, el Auto de Vista toma aspectos subjetivos como unas copias legalizadas que ya fueron valoradas por el Juez.

El Auto de Vista, ha sido dictado sin valorar pruebas, por lo que habiéndose demostrado los agravios solicita se conceda el recurso de casación, de acuerdo a los arts. 271, 253 inc. 1) y 3), y 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que impetra se anule el Auto de Vista y se disponga declarar probada su demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Teófilo Vargas Blanco
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de
Proceso
Rectificación de año de nacimiento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2013AS/0560/2013Fuente oficial