Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 560
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 138/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 160-161 y de fs. 168-173, interpuestos por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Fabián Conde Sangüeza, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 209/2012-SSA.I de fecha 28 de septiembre de 2012 de fs. 157-158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Fabián Conde Sangüeza, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 177-179; el Auto de fs. 182 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0010709 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 78-79 de obrados, por la que resuelve fusionar la renta de vejez del asegurado de los sectores SENASIR y COSSMIL en la suma de Bs. 8.633,26.-, efectuar el ajuste a la suma de Bs. 7.974,54.- monto establecido como tope de renta conforme al Decreto Supremo Nº 28322 de 01 de septiembre de 2005 y Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, así como efectuar el descuento por cobro indebido de Bs. 8.471,67.- (Ocho mil cuatrocientos setenta y uno 67/100 Bolivianos), en el equivalente al 20 % mensual de la renta fusionada con el tope establecido de acuerdo a normativa, situación que motivó que el rentista ahora recurrente interponga recurso de reclamación (fs. 90-93).
Ante dicho recurso, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0649/09 de 12 de noviembre de 2009 (fs. 104-111), resolvió confirmar en parte el Auto Nº 0010709 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 78-79, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, modificándose el descuento al 5% conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 112-116), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 098/2011-SSA-I de fecha 6 de octubre de 2011 de fs. 128, confirmando en todas sus partes la Resolución de Reclamación Nº 0649/09 de 12 de noviembre de 2009 cursante a fs. 104-111 de obrados.
Interpuesto por el asegurado recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 129-132), mediante Auto Supremo Nº 108 de 27 de abril de 2012 (fs. 150-153), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anuló obrados hasta el sorteo de fs. 125 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, previo sorteo, emita nueva resolución exhaustiva y motivada, que resuelva todos los agravios expresados en el recurso de apelación sin dilación alguna.
Emitido nuevo Auto de Vista signado con el Nº 209/2012-SSA.I de fecha 28 de septiembre de 2012 de fs. 157-158, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución N° 0649/09 de 12 de noviembre de 2009 cursante a fs. 111-104, con la siguiente modificación. Sin descuentos por supuestos pagos indebidos, quedando consolidado lo percibido por el beneficiario.
Dicha Resolución motivó que tanto la entidad demandada como el asegurado planteen recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:
Primer Recurso
Interpuesto a fs. 160-161, por el que la entidad demandada señaló la interpretación errónea por parte del Tribunal de Alzada del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, al sostener que el pago recibido por el rentista sería de responsabilidad de la entidad aseguradora, por cuanto en base a la documentación que tendría en su poder efectúa el cálculo de la renta solicitada, y no podría atribuírsele al solicitante; ya que dicho precepto legal se refiere a prestaciones de dinero concedidas que son objeto de revisión de oficio o por denuncia como consecuencia de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido para su otorgación, y en el caso presente no se está ante una revisión de renta, sino ante una fusión de renta; siendo además que existe en el caso la participación de dos entidades aseguradoras y no de una sola tal cual sustenta el Auto de Vista recurrido, de ahí que mal podría haberse realizado el cálculo de renta de manera que no se produzca un cobro indebido.
Por otra parte señaló que, pretender que el cobro indebido del asegurado, sea de única responsabilidad de la entidad aseguradora, consolidándosele montos en demasía que fueron cuantificados al momento de la fusión de rentas, implica la violación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005 y Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, por cuanto se estaría realizando una interpretación errónea de la ley, provocando un enriquecimiento indebido a favor del asegurado en desmedro del Estado.
Finalmente solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia case la Resolución motivo del recurso, disponiendo quede firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Nº 0649/09 de 12 de noviembre de 2009.
Segundo Recurso
Por su parte el asegurado, en su recurso de casación interpuesto en el fondo a fs. 168-173, reclamó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto de Vista recurrido, no explica de manera fundamentada y en apego a la ley su decisión judicial, no cumpliendo con su función en especial establecida por el artículo 15 de la Ley Nº 1455, toda vez que no se refiere en sus fundamentos a los antecedentes del proceso y menos argumenta legalmente el motivo de la decisión.
Así también refirió que, siendo las normas de cumplimiento obligatorio conforme a los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil se habría violado lo prescrito por el artículo 253. 1) del mismo cuerpo legal, por no haberse emitido por la Comisión de Calificación de Rentas una Resolución fundamentada en cumplimiento del artículo 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; es decir que no se habría emitido una Resolución por parte de dicha Comisión, sino un Auto de Vista fecha 7 de octubre de 2008 a fs. 78-79 de obrados, en consecuencia se ha establecido una aplicación errónea de la normativa interna.
Por otro lado indicó, la mala interpretación y errónea aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, disposición que no establece fusionar rentas de dos sistemas diferentes, el primero Sistema Integrado de COSSMIL y el segundo Sistema de Reparto, en ese entendido se mal interpreta la norma precitada, toda vez que el asegurado cuenta con rentas de jubilación del sector FF.AA. y del sector Universitario, mismas que se encuentran consolidadas en el tiempo y representan derechos adquiridos incontrastables e irrenunciables por mandato del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, a ser garantizados por el Estado conforme al artículo 45. IV de dicha normativa.
Reiteró además, la errónea aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, en grado de revisión por aplicación extensiva del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, toda vez que tiene una interpretación falsa de la realidad, porque distorsiona la aplicación de la normativa especial aplicable para la revisión de rentas cuando: a) Se determina previa investigación la existencia de documentación fraudulenta, b) Inconsistencia de edad por varias partidas en el registro de la Corte Nacional Electoral – Registro Civil ahora SEGIP, y c) Revisión por intermedio de la Unidad de Cuenta Individual de un número inferior de cotizaciones de las ya establecidas merecedoras de revisión a objeto de recálculo de la renta otorgada. Donde ninguno de los incisos se adecúa a la figura de fusión de rentas de sistemas diferentes como en el presente caso.
Asimismo, reclamó que de forma errónea y aplicación errada de la norma se dispone sancionarlo con lo dispuesto por el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuando solo se aplica en documentos fraudulentos hecho que no corresponde al caso, ya que sus rentas no fueron objeto de revisión ni modificación en sus montos, siendo obtenidas legalmente y no por error de cotizaciones, error de edad y/o documentación fraudulenta provocando la infracción del artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Adicionando que consecuentemente, también la casación en el fondo consiste en la infracción al artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil por violación del artículo 199 del Código de Seguridad Social, materializada en el Auto de Vista 7 de octubre de 2008 a fs. 78-79, Resolución Nº 0649/09 de fs. 104-111, que tampoco merecieron mejor explicación respecto a la interpretación errónea de los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; disposiciones que tampoco fueron consideradas y analizadas a fondo por el Auto de Vista recurrido, dándose en consecuencia incumplimiento por parte del Tribunal de Revisión del artículo 15 de la Ley Nº 1455.
Por otra parte, indicó la violación del artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disposición emitida para todas aquellas rentas en curso de pago y adquisición otorgadas por el FOPEBA ahora SENASIR, y no así para aquellas rentas de regímenes especiales que ya merecieron una otorgación de renta por otra Comisión Especial de Prestaciones como COSSMIL; siendo que en el presente caso no debe aplicarse dicha norma, en la que en ningún momento se autoriza a la Comisión de Calificación de Rentas a establecer cobros indebidos de rentas o jubilaciones percibidas legalmente, que fueron fusionadas al margen de su consentimiento sobre el tope salarial en base al Decreto Supremo Nº 28332, mismo que no debe afectar a otros sistemas o rentas integradas otorgadas por COSSMIL o provenientes de las FF.AA., porque no fueron otorgadas por el Sistema de Reparto, sino resultan de un régimen especial, y además dicha renta integrada no fue otorgada por la Comisión de Calificación de Rentas para pretender fusionarla a su otra renta otorgada por el sector universitario, no pudiendo aplicársele un tope salarial para una renta del sector de las FF.AA. no otorgada por el Sistema de Reparto. Siendo en consecuencia que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad lo establecido por el artículo 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, respecto a la emisión de Resolución fundamentada al momento de emitir una fusión de rentas ilegal que no puede fusionar una renta integrada de COSSMIL con otra del Sistema de Reparto.
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