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TSJ

AS/0560/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 560

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : 92/2015-S

Demandante : Richard Ruiz Santiestevan

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 193, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Edwin de la Cruz Troche, contra el Auto de Vista Nº 293 de 2 de octubre de 2014, de fs. 183 a 184, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por Richard Ruiz Santiestevan contra la entidad recurrente de casación; la respuesta al mencionado recurso de fs. 196 a 197 vta., el Auto de 6 de febrero de 2015 a fs. 198, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, interpuesta la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados y otros beneficios colaterales y tramitado el mismo el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 03 de 23 de enero de 2013 de fs. 130 a 133, declarando probada la demanda, sin costas; disponiendo la reincorporación del actor a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados hasta su reincorporación, tomando en cuenta bonos, aguinaldo de navidad, manteniendo su antigüedad sin alterar ninguna condición laboral a las que existían hasta antes de la desvinculación del trabajador.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Edwin de la Cruz Troche representante legal de YPFB de fs. 153 a 157 vta., mediante el Auto de Vista Nº 293 de 2 de octubre de 2014 de fs. 183 a 184 y Auto de 27 de noviembre de 2014 a fs. 187 la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus parte la Sentencia apelada de fs. 130 a 133 de 23 de enero de 2013.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra el citado Auto de Vista, YPFB representado por Edwin de la Cruz Troche opone recurso de casación, en el cual previa reseña de antecedentes procesales e invocando los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), plantean:

a) El Auto de Vista impugnado, aplicó erróneamente el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 29538 de 1 de mayo de 2008, porque consideró que el demandado tenía inamovilidad y se encontraba bajo la protección del régimen laboral, cuando dicha norma únicamente es aplicable a las empresas Petrolera Andina S.A., Petrolera Chaco S.A., Trasporte de Hidrocarburos S.A., Transredes S.A. y Compañía Logística de Hidrocarburos, empero, su cobertura no alcanza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, consecuentemente se forzó su aplicación al caso del demandante, con vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como el principio a la igualdad y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

b) Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en lo que refirió a la nota de rescisión de contrato cursante de fs. 2 y 91, pues el Auto de Vista valoró únicamente la suma, sin tomar en cuenta el documento en su conjunto, ya que en dicha nota se encuentra su fundamento en el art. 1 del DS No 29509 de 9 de abril de 2008, por el cual se autoriza al Presidente de YPFB reestructurar y reorganizar la estatal petrolera por tal motivo la rescisión del contrato se encuentra debidamente justificada porque el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido, resultando en consecuencia innecesario para la empresa; análisis que no efectuó la resolución impugnada transgrediendo los arts. 115, 119 y 120 de la CPE y lo previsto en el art. 236 del CPC; más cuando en este punto el Auto de Vista no se circunscribe al objeto de la apelación, sin pronunciarse sobre las razones del por qué la suma de ese documento fuera plena prueba que acredite lo injustificado del despido.

c) Bajo el rótulo de “…FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SUPUESTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA TARIFA LEGAL DE LAS PRUEBAS” (sic) la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, justifica la decisión del juez de grado con el argumento de no estar sujeto a la tarifa legal y la facultad que tiene de formar libremente su criterio en virtud de la libre apreciación de las pruebas; sin embargo, no señalan con precisión el motivo por el cual consideran que el Juez realizó una correcta valoración de las normas y de la prueba lo que constituye una clara violación al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, asimismo no es posible respaldar una decisión en una simple valoración subjetiva otorgada por el juzgador sin analizar la literal a fs. 2, a través de la que se demuestra la desvinculación laboral justificada a la que fue sujeto el demandante apoyada en el contenido del DS No 29059 de 9 de abril de 2008.

d) Finalmente manifiesta que, la resolución impugnada no aplicó lo previsto por el art. 13 de la Ley No 1182 de 17 de septiembre de 1990, concordante con el art. 55 del DS No 21060 y 39 del DS No 22407, en lo referente a la libertad de rescindir contratos de trabajo por el empleador siempre y cuando asuma el pago de beneficios sociales del trabajador, sin la necesidad que éste incurra con una de las causales de desvinculación; refiriendo también que no debió aplicarse lo previsto por el art. 14 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, porque dicha norma no puede derogar a una norma jurídica superior en jerarquía. Esta denuncia fue planteada en apelación pero que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, además que la demanda se avoca a una reincorporación y no cuestiona aspectos sobre estabilidad laboral de mujer embarazada como lo señaló el Auto de Vista; asimismo refiere jurisprudencia consistente en los Autos Supremos 215/1989, 93/90, 28/90, 228/1989, 288/1988, 74/1990, 34/1990, 75/1989 y 229/1989.

Sobre lo anterior, añade que el Tribunal de alzada aplicó erradamente el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) modificado por Ley de 8 de diciembre de 1942, porque tal normativa permite al empleador prescindir de los servicios del trabajador sin necesidad que este adecue su conducta a las causales previstas por el art. 16 de la LGT y art. 9 de Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, con el único requisito de reconocer el pago de sus beneficios sociales.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados.

I.3. Contestación

Por su parte el demandante contestó el recurso bajo los siguientes argumentos: i) El DS No 29538 garantiza el régimen laboral establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 48 respecto a la protección del trabajador, de la primacía de la relación laboral y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; ii) Las literales de fs. 2 y 91 no explican la cusa de retiro del trabajador limitándose únicamente a mencionar una reestructuración, asimismo la entidad demandada no gloso prueba que justifique el retiro del trabajador; iii) Finalmente señaló que, debido al carácter protector del estado en favor del trabajador, corresponde aplicar el DS No 28699, sobre el art. 55 del DS No 21060, porque la libre contratación y rescisión ocasiona decisiones arbitrarias con el objeto de burlar obligaciones laborales, lo que va en contra del art. 48 de la CPE y 4 del DS No 28699. Culmina solicitando que este Tribunal declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

II.1.1. Alcances y fines de la apelación en el sistema de recursos provistos por el Código de Procedimiento Civil

El art. 219 del CPC, declara que: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare”, la norma glosada hace entrever que le recurso de apelación no supone un juicio jerárquico o bien una censura sobre la decisión del juez de instancia, sino un segundo examen de la causa, de ahí que su denominación, a saber; segunda instancia; en igual forma, es claro que el legislador ordinario dotó a este instrumento una finalidad práctica e integradora a la resolución efectiva de la controversia, pues la exigencia procesal para el cumplimiento de requisitos, tiene un estándar mínimo, ya que pide la expresión de un agravio originado por la resolución de grado.

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Criterio

“…salta a la vista que el Tribunal de alzada omitió el brindar una respuesta expresa y suficiente a los agravios planteados por la parte demandante en apelación, por cuanto, cuestiones referidas a la valoración de la prueba a fs. 2 y los alcances del DS No 29509 aplicados al caso concreto no recibieron tratamiento y análisis…”

Datos del proceso

Demandante
Richard Ruiz Santiestevan
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0560/2015Fuente oficial