Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 560/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 21/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Marcos Oviedo Paredes
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 316 a 319, Marcos Oviedo Paredes interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 301 a 313, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Justina Rodríguez Medina y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 31 de octubre de 2014 (fs. 240 a 246), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos Oviedo Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 8 del CP, sin derecho a indulto, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Oviedo Paredes (fs. 264 a 270), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso planteado y consiguientemente confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Por diligencia de 29 de enero de 2018 (fs. 314), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 5 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que existió errónea aplicación de la prueba en la Sentencia; al respecto refiere que en su recurso de apelación restringida refirió la existencia de los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y denunció que se debe valorar detalladamente las pruebas producidas y la congruencia de las mismas, hecho que fue reclamado en su recurso de apelación restringida y que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada pese a que se encontraba claramente demostrado: Que no se lo individualizó, así como que las pruebas no tenían una valoración individual de donde el impetrante extraña el por qué no se introdujo en la Sentencia las contradicciones que hizo notar la defensa y valoración de la misma; de la misma manera señala el por qué se limitaron a realizar transcripciones parciales de las declaraciones. Con relación a las pruebas testificales el juzgador simplemente realiza una simple enunciación a dichas pruebas en su Sentencia indicando la codificación de las mismas y haciendo una referencia escueta de que se trata cada compilación, de donde surge la duda del cómo es posible condenar a diez años de cárcel sin saber cuál es el grado de participación que tuvo en el delito inculpado. Cómo se determinó que existió tentativa de violación cuando los testigos no se encontraban presentes. Al respecto, como norma aplicable señala que al no haber realizado una descripción minuciosa de las pruebas testificales y literales a momento de fundamentar la Sentencia se habría violado la norma prevista en el art. 370 incs., 1), 2), 5), 6) y 10) del CPP; asimismo, aduce que al ser notorias las omisiones procedimentales era deber del Tribunal de alzada incluso de oficio a momento de dictar el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, declarar procedente la apelación y ordenar el reenvío del proceso para que se tramite conforme a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Penal y por el Tribunal Constitucional. Asimismo, refiere que ésta falta de valoración y análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas aportadas encontrándose plasmada en la Sentencia Constitucional 1668/2004-R la misma que es vinculante con el presente caso y es de cumplimiento obligatorio tal como lo establece el art 44 de la Ley del Tribunal Constitucional; en el mismo sentido, señala que la misma Sentencia también establecería que el hecho de hacer una simple valoración de la prueba sin que en ella se haya realizado una valoración de la prueba de descargo y valoración jurídica de la prueba importa como omisión indebida que lesiona el debido proceso. También refiere que es imprescindible que la Sentencia no sólo exponga el hecho acusado sino también que el fallo debe contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva, debiendo considerarse la fundamentación descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, señala que la doctrina nacional estableció en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, los aspectos referidos a fundamentación probatoria, transcribiendo la parte que creyó pertinente. Finalmente, aduce que al no habérsele identificado plenamente y no haberse hecho una correcta valoración y fundamentación de la Sentencia, con las anormalidades en las pruebas técnicas, debía haberse dictado una Sentencia absolutoria de conformidad a lo previsto en el art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP. Señala la doctrina legal aplicable en el presente caso que consistiría en que la prueba debe ser concluyente, porque la plena prueba es la verificación de afirmaciones utilizando fuentes que se lleven al proceso por determinados medios para que el Juez llegue a la convicción libre, que haga llegar a los siguientes entendimiento: “Mejor es absolver a un culpable que condenar a un inocente”, “ante la duda se debe decidir en favor del reo - in dubio pro reo”, “ Nadie debe ser condenando por sospechoso” y “las reglas del derecho son firmes y en la duda, hay que apartarse de ellas”. Concluye señalando que se debe tomar en cuenta el precepto establecido en el art. 363 inc. 2) del CPP, que estatuye que se dicte Sentencia absolutoria cuando en el proceso la prueba aportada no sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, el cual es aplicable en el presente caso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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