Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 560/2019
Fecha: 06 de junio de 2019.
Expediente: O-2-19-S.
Partes: Wilfredo Terrazas Calderón c/Liborio Alcocer Fernández y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 511, interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle contra el Auto de Vista Nº 287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Wilfredo Terrazas Calderón contra los recurrentes; la concesión cursante a fs. 520, el Auto Supremo de admisión Nº 23/2019 – RA de 28 de enero, saliente de fs. 526 a 527 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilfredo Terrazas Calderón mediante memorial cursante de fs. 31 a 34 vta., subsanada de fs. 107 a 109 vta., y 112, demandó nulidad de contrato, acción dirigida contra Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica Alcocer Calle, Alfio Acencio Villca Gonzales y la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social Ex FONVIS arguyendo que su padre Juan Terrazas Melean como legítimo propietario del Lote Nº 87, otorgó en contrato de anticrético su bien inmueble a Liborio Alcocer Fernández; renovando el contrato como hijo decidió ofertar la compra venta del Lote Nº 87, empero apareció la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo, cedido por el Fondo Nacional de Vivienda en Liquidación que transfirió el Lote de terreno Nº 87, manzana H de la Urbanización Chiripujio de la ciudad de Oruro, tratándose del mismo inmueble de propiedad de su padre. Ante dicha situación instauró proceso penal contra Liborio Alcocer Fernández donde se evidenció la falsedad de la transferencia de la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo y como consecuencia también la segunda transferencia realizada a través de la Escritura Pública Nº 291/2008 de 18 de noviembre a Marlit Mónica Alcocer Calle y Alfio Acencio Villca Gonzales.
Admitida la demanda, los demandados Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle plantearon excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación e interés legítimo, prescripción, cosa juzgada, además interpusieron demanda reconvencional de reposición en la Partida Nº 526 del libro de propiedades de la capital del año 1976 al verdadero propietario del inmueble ubicado en la Avenida Argentina Nº 87 entre Venezuela y Colombia, Manzana H, Urbanización Villa Chiripujio de la ciudad de Oruro, que corresponde al que en vida fue Pascual Gabriel Choque y la nulidad de la Matrícula Computarizada Nº 4.01.1.01.0026862 registrada en Derechos Reales. Por su parte, la Unidad de Ejecutora de Titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contestó a la demanda principal adhiriéndose a la misma mediante escrito cursante a fs. 260 a 261 vta.
2. El 20 de marzo de2018, se emitió la Sentencia N° 32 cursante de fs. 397 a 403 vta., que declaró PROBADA la pretensión de la nulidad incoada por Wilfredo Terrazas Calderón a través del memorial de fs. 31 a 34 del cuaderno procesal, a cuyo efecto se asumieron las siguientes determinaciones: a) Se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo, correspondiente a la relación contractual suscrita por Liborio Alcocer Fernández; b) Por extensión, se declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 291/2008 de 18 de noviembre correspondiente a la relación contractual realizada entre Liborio Alcocer Fernández con Marlit Mónica Alcocer Calle y Alfio Acencio Villca Gonzales; c) La cancelación de los protocolos de dichas escrituras públicas, a cuyo efecto se dispone la emisión de la provisión ejecutoria para la notificación del tenedor y custodio actual Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 4 de la ciudad de Oruro; d) Cancelación de los asientos 1 y 2 de la columna A) de titularidad sobre dominio de la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0020418. A este efecto se dispone la notificación de registro de Derechos Reales a través de provisión ejecutoria; con costas y costos a la parte demandada.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por los demandados de fs. 409 a 422, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 287/2018 de 18 de octubre de fs. 489 a 495 vta., por el que CONFIRMÓ los autos pronunciados en audiencia preliminar de 1 y 20 de marzo de 2018, visibles de fs. 375 a 396 de obrados, asimismo CONFIRMÓ la Sentencia N° 32/2018 de 20 de marzo cursante de fs. 397 a 403 vta., del proceso. Condenando en costas y costos a favor del demandante.
El Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación interpuesto por los demandados planteado en el Otrosí Nº 1 del memorial de fs. 409 a 422, sobre la denuncia de falsedad material o ideológica, el Juez de A quo en función a la competencia que emana de la ley misma que es de orden público no se halla vinculado al petitorio expuesto por lo que encuentra asidero en la improponibilidad objetiva de dicha pretensión incidental.
En relación a la segunda apelación formulada por los demandados en el memorial cursante de fs. 409 a 422 contra el Auto pronunciado en audiencia preliminar de 20 de marzo de 2018, que rechazó el diligenciamiento de otros medios de prueba no vinculados a la contestación de la demanda, por lo que al rechazar ha obrado con sindéresis jurídica, sin haber vulnerado los principios de fundamentación. No obstante los demandados solicitaron el diligenciamiento en segunda instancia, pero no explicaron la concurrencia de los presupuestos del art. 261 del Código Procesal Civil, por lo que no se puede ingresar a valorar la prueba en segunda instancia al no haber sido incorporada legalmente al proceso.
Con referencia a la apelación de la sentencia, el Tribunal Ad quem señaló que en la audiencia preliminar de 20 de marzo de 2018 cursante de fs. 395 a 396, la parte demandada no tenía en su haber prueba documental, testifical, pericial u otros a producir. Por otro lado, se coincide con el criterio jurídico, sobre la supuesta falsedad de aquel instrumento jurídico, que debe ser tramitado por cuerda separada sea en la vía civil o penal, de acuerdo a los intereses–derechos que la parte demandada como titular de derechos (legitimidad activa) y ejercicio del derecho de acción considere pertinentes.
La sentencia ha sido fundamentada, pues no se halla mérito para acusar de carencia en motivos o razonamientos de hecho o jurídicos, menos de incompleta, por cuanto no expresa en sus apartados incurrir en dicha falencia, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación o congruencia interna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
Acusaron infracción, inobservancia y violación de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 nums. 2) y 4); 4; 125 num. 2) del Código Procesal Civil.
En el fondo:
1. Arguyeron error de hecho en la valoración de prueba, debido a que la legalidad y autenticidad de la Escritura Pública N° 149/1976 cursante de fs. 132 a 139 vta., está demostrada con las pruebas documentales de descargo presentadas en primera instancia. Por el contrario, se conculcó el derecho a la legalidad y el valor justicia al otorgar eficacia a la Escritura Pública N° 149/1976 de fs. 37 a 40, sin haber compulsado, menos valorado las pruebas de descargo que demuestran su ilegalidad y falsedad. Por lo que, en el Auto de Vista se omitió valorar los medios probatorios, apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, correspondiendo anular obrados hasta fs. 113, o sea hasta el estado en que el demandante acredite su legitimidad activa como propietario adjuntando prueba plena e idónea, extractados o franqueados de la vertiente original y verdad material.
2. Alegaron violación del art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem, no encuentra fundamentados los agravios sufridos en la sentencia, argumento incongruente, pues sí valoró, consideró y revisó ese incumplimiento, directamente tenía la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación y alternativamente declarar ejecutoriada la sentencia, al no haber procedido de esa manera se violó el derecho al debido proceso, en su vertiente de legalidad, cayendo en error de derecho al considerar el memorial de apelación, sin tener competencia con la contrariedad entre lo fundamentado y lo resuelto por lo que el Auto de Vista está viciado de nulidad y es atentatorio a la verdad material.
3. Denunciaron la inobservancia del art. 154 de la Ley Nº 439, señalando que en el Otrosí Nº 15 en el memorial de fs. 409 a 422 vta., interpusieron demanda incidental de falsedad material o ideológica, manifestando que la Escritura Pública Nº 149/1976 de 6 de abril cursante de fs. 37 a 40, se encuentra falsificada, adulterada y borroneada, asimismo acusaron la falsificación de la Partida Nº 526 del libro de propiedades del año 1976, pidiendo se declare probada, nula y sin valor legal, y por otro lado, solicitaron la reposición de la Partida Nº 526 del libro de propiedades de 1976, a nombre de Pascual Gabriel Choque. Una vez concluida la demanda incidental sea remitida antecedentes al Ministerio Público por la comisión de delitos de parte del actor. Empero el incidente fue rechazado, desestimado sin fundamento y confirmado por el Tribunal de alzada con argumentos incongruentes conculcando su derecho de petición.
Petitorio.
Solicitaron anular obrados hasta fs. 133, y/o alternativamente casar el Auto de Vista, en el fondo declarar improbada la demanda interpuesta por Wilfredo Terrazas Calderón sobre la nulidad de escritura pública por manifiesta improcedencia e improponibilidad y por falta de prueba.
Contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón.
El actor expresó que los recurrentes fundan su recurso en una prueba de derecho de propiedad, que en su momento ha sido puesta en original ante el Juez A quo, y que hubo sido desglosada. Transcriben resoluciones que no son vinculantes con la demanda de nulidad y no son jurisprudencia. Existiendo un proceso penal con Auto Supremo contrariamente se ha establecido la falsedad de las Escrituras Públicas Nº 186/2006 de 30 de mayo y la Nº 291/2008 de 18 de noviembre, más la cancelación de sus registros, realizada por Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica Alcocer y Alfio Acencio Villca Gonzales.
Del cuaderno procesal se establece que se cumplió con los plazos de la contestación a la demanda, fuera del plazo, lo que el abogado de los recurrentes no observó; opuso excepciones mal fundamentadas, en la primera audiencia no supo fundamentar las mismas, no hubo infracción a normas constitucionales ni civiles.
El Auto de Vista recurrido tiene los parámetros de motivación, fundamentación y vinculatoriedad con el derecho al debido proceso conforme a los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado. Posteriormente fundan un recurso nombrando a un tercero, a Pascual Gabriel, haciendo una transcripción de todo lo que ha dicho en su demanda como en su apelación. Por otro lado, alegan la existencia de varias resoluciones, no resuelven la aparente ilegalidad o falsedad de la Escritura Pública N° 149/1976 de 6 de abril, como fue resuelto en el proceso penal donde se resolvió que Liborio Alcocer Fernández hizo uso de documentación falsificada. Finalmente, solicita declarar improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012: “Que, todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la legitimación activa y pasiva.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada.
En este entendido, diremos que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien se demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.
Mostrando 48 de 95 parrafos.