Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 560/2019-RRC
Sucre, 05 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 160/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Fredy Alberto Godoy Segovia y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2018, Fredy Alberto Godoy Segovia, de fs. 461 a 472 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05 de 8 de junio de 2018, de fs. 270 a 275 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno contra Edgar Salomón Sanabria Núñez, Sixto Gilberto Villordo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2018 de 24 de enero (fs. 158 a 173), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de veinte años de presidio; y, Fredy Alberto Godoy Segovia, absuelto del delito endilgado en su contra, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra. Posteriormente, en vía de corrección procesal el mismo Juez de Sentencia emite Auto 64/2018 de 26 de enero, por el cual resuelve renovar la Sentencia y determina la autoría y culpabilidad de Freddy Alberto Godoy Segovia por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad de acuerdo a lo previsto por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008, imponiendo pena de presidio de seis años y ocho meses.
Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales del Ministerio de Gobierno (fs. 190 a 192 vta.), el Ministerio Público (fs. 194 a 196 vta.) y los imputados Edgar Salomón Sanabria Núñez (fs. 198 a 206 vta.) y Sixto Gilberto Villordo (fs. 208 a 217 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05 de 8 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos de los imputados; y, procedente en parte la apelación del Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público, imponiendo al imputado Fredy Alberto Godoy Segovia la pena de trece años y tres meses de presidio, manteniendo vigente en todo lo demás la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del referido imputado, mediante Resolución 182 de 6 de septiembre de 2018 (fs. 323 y vta.), motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Freddy Alberto Godoy Segovia, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia impugnada imponiendo en su contra una pena más gravosa de trece años y tres meses de presidio, existiendo evidente incongruencia con relación a los recursos interpuestos por los acusadores, debido a que ninguno solicitó el incremento de la pena; dejando de lado que inicialmente había sido declarado absuelto por considerar el Juez de Sentencia la falta de certeza sobre la participación en el hecho delictivo, generando una incongruencia.
Aduce que el Auto de Vista impugnado determinó 1) que el caso de autos trataba sobre un delito flagrante, por haber sido encontrados en posesión dolosa de sustancias controladas, cuando se tiene demostrado que el recurrente se encontraba a una distancia de un kilómetro y medio del lugar donde se encontró la sustancia controlada; así como tampoco valoró que la Sentencia en su título “HECHO NO PROBADO” indicó que no se tiene certeza plena de su participación en el hecho delictivo. 2) Refiere que, de la revisión de los hechos probados no se advierte flagrancia, al no ser detenido junto a la sustancia controlada o en su custodia, como establece de manera subjetiva el Tribunal de alzada. Por otro lado, refiere no haberse demostrado de manera objetiva el dolo.
Arguye que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido, en su título “SUBSUNCIÓN DEL HECHO A LA NORMA JURÍDICA PROHIBITIVA”, refiere que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas es instantáneo, de carácter formal y de peligro, marco en el cual el acusado dolosamente tiene, almacena u oculta sustancias controladas; sin embargo, argumenta que al momento de su aprehensión el recurrente no se encontraba en el lugar donde fue hallada la sustancia controlada (en poder de ciudadanos paraguayos) y que tampoco estaba en su poder, menos aún, dineros que hagan presumir que pretendía comprarla, generando una errónea aplicación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al no existir prueba objetiva, clara, precisa e idónea que demuestre la comisión del delito acusado, para dictar Sentencia condenatoria en el grado de complicidad por seis años y ocho meses de presidio.
Acusa que el Auto de Vista impugnado desarrolló en el tercer considerando, el análisis de las apelaciones interpuestas por los Ministerios Público y de Gobierno, señalando que al haberse interpuesto a los co-acusados Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo una pena de 20 años, correspondía una pena de trece años y tres meses de presidio por complicidad, conforme al art. 39 del CP (dos terceras partes de la condena principal); sin embargo, se arribó a esta conclusión sin analizar elementos de prueba que establezcan que la acción del acusado se subsumió al tipo penal.
Arguye que el Tribunal de alzada estableció que Freddy Alberto Godoy Segovia tenía conocimiento del contenido de los paquetes de marihuana, debido a que la misma despide un olor fuerte, por lo que se demuestra la existencia del dolo y su finalidad de beneficiarse con dicha comercialización; a pesar que se tiene establecido que él se encontraba a un kilómetro y medio de donde se ubicaba la sustancia controlada, además que no se le encontró ningún medio de comunicación o armamento, careciendo de una debida fundamentación.
Denuncia que el Tribunal de alzada procedió a realizar una segunda valorización de la prueba PD-1, relativo al informe del asignado al caso y, del Dictamen Técnico 392/2017 emitido por el Dr. Milton Agustín Apumaita Mamani, utilizando argumentos de valoración sobre cada prueba para agravar la Sentencia dictada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 702/2015-RRC-L.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1089/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Freddy Alberto Godoy Segovia, para la labor de contrastación y por flexibilización, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2018 de 24 de enero, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de veinte años de presidio; y, Fredy Alberto Godoy Segovia, absuelto del delito endilgado en su contra, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra. Posteriormente, en vía de corrección procesal el mismo Juez de Sentencia emitió Auto 64/2018 de 26 de enero, por el cual resolvió renovar la Sentencia y determinó la autoría y culpabilidad de Freddy Alberto Godoy Segovia por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad de acuerdo a lo previsto por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena de presidio de seis años y ocho meses, bajo los siguientes argumentos:
El 21 de agosto de 2017 fueron aprehendidos los ciudadanos de nacionalidad paraguaya Edgar Salomón Sanabria y Sixto Gilberto Villordo, custodiando una gran cantidad de marihuana, contrastado por las testificales y los informes policiales.
La marihuana secuestrada ascendió a 470 paquetes, que a la prueba de campo dio positivo para narcótico, con un peso total de 5.111,300 gramos.
Con relación al acusado Edgar Salomón Sanabria Núñez, se pudo determinar que, durante el proceso, llevó a cabo declaración ampliatoria donde afirmó que conocía de la existencia de la marihuana y que inclusive guió a los efectivos policiales al lugar donde se tenía oculta la marihuana, lo que conllevó a establecer la concurrencia de los elementos de depositar y/o almacenar sustancias controladas.
Se tubo corroborado que Sixto Gilberto Villordo manifestó en el proceso que conoció al ciudadano Edgar Salomón, quienes se habrían contactado dos semanas antes del hecho, lo que fue contrastado con los informes policiales, no dejando duda de la conducta asumida por los acusados respecto a la intención de comercializar marihuana.
Como hecho no probado se sostuvo que Fredy Alberto Godoy Segovia no hubiese participado de los hechos delictivos, tomando en cuenta que en las declaraciones ampliatorias de los acusados, se coincidió en que éste habría llegado recién al país, quién se encontraba en el país para comprar mercadería y para la compra de un fundo ofrecido por Edgar Solomón, considerando por ello, que al ser la prueba del Ministerio Público insuficiente, en aplicación de la presunción de inocencia, el acusado fue absuelto.
El Juez de Sentencia, mediante decreto de 24 de enero de 2018, dispuso nueva audiencia de juicio para renovar el acto procesal respecto a la fundamentación de la pena en atención al art. 168 del CPP, llegándose a emitir el fallo No. 64/2018 de 26 de enero, por el que declaró al acusado Fredy Alberto Godoy Segovia culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, imponiéndole pena privativa de libertad.
II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio Público, los acusados Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
II.2.1. Del Recurso del Ministerio de Gobierno.
Denunció inobservancia de la Ley sustantiva referida a la errónea calificación de los hechos, como defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, el haber considerado que por la teoría finalista del delito, el tipo penal de tráfico persigue un fin, cuál está referido a la comercialización, no encontrándose el acusado Freddy Alberto Godoy Segovia en el margen de Complicidad, siendo que al haberse aplicado de manera correcta la Ley sustantiva en cuanto al delito, no se llegó a aplicar el grado de autoría al haber sido encontrado en posesión dolosa de 470 paquetes de marihuana. Asimismo, en Sentencia no se consideró que el art. 76 de la Ley 1008 establece que el cómplice de los delitos de sustancias controladas será sancionado con 2/3 de la pena imponible a los autores, lo que tampoco fue valorado.
Alegó que la Sentencia se basó en elementos no incorporados al juicio por parte de la defensa para demostrar el grado de complicidad en la conducta del imputado Freddy Alberto Godoy, al no ser posible considerar la concurrencia de los hechos de la compra o venta de ropa y de terrenos, como un parámetro para poder fundar complicidad.
Denunció inexistencia de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria, que no aplicó debidamente el Juez de Sentencia a momento de fundar el fallo por complicidad de Freddy Alberto Godoy.
II.2.2. Del Recurso del Ministerio Público.
Alegó errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, considerando que la conducta del acusado Freddy Alberto Godoy no se encuentra enmarcada en el grado de complicidad, sino más al contrario en el grado de autoría, puesto que por el desfile probatorio logrado en juicio se demuestra con meridiana claridad que el acusado adecuó su conducta al art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Denunció que la Sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados al juicio por la defensa, para demostrar el grado de complicidad de Freddy Alberto Godoy, ya que los hechos narrados de que el acusado se dirigió al país para comprar ropa, madera y/o terrenos, no se sustentan en ningún medio de prueba.
Refirió que la Sentencia resultó ser contradictoria e insuficiente fundamentada al haberse determinado que no se sustentaron ninguno de los elementos de la complicidad.
II.2.3. Del Recurso de Edgar Sanabria Nuñez.
Denunció errónea valoración de la prueba y falta de individualización como defecto del art. 370 nums. 2) y 6) del CPP, considerando que las declaraciones vertidas por los policías existieron serias contradicciones con relación a las circunstancias de los hechos. Asimismo, la Sentencia no pudo determinar de cómo el acusado habría incurrido en el delito, no otorgando certeza de la autoría o participación.
Alegó errónea valoración probatoria de la prueba pericial porque el perito debió ser sometido al juicio oral y contradictorio al no darse aplicación al art. 307 del CPP. Así también, refirió falta de valoración a la declaración vertida por el acusado en audiencia, respecto al motivo de la presencia del acusado Freddy Alberto Godoy.
Denunció defectuosa valoración de toda la prueba de descargo.
II.2.4. Del Recurso de Sixto Gilberto Villordo.
Denunció que en Sentencia no se estableció la autoría en el hecho endilgado, careciendo de prueba la antijuricidad y la culpabilidad, siendo que el acusador debe demostrar los elementos del delito, lo que no aconteció en el proceso, inobservando la aplicación de los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva.
Alegó errónea valoración de la prueba pericial, debido a que el perito no fue convocado a audiencia de juicio oral, no habiéndose ofrecido dicha pericia conforme el marco del art. 349 del CPP.
Refirió falta de valoración a la declaración vertida en juicio oral como acusado, en cuanto a la participación de Freddy Alberto Godoy.
Falta de valoración a los alegatos del Ministerio Público y de la defensa, siendo que de lo alegado en audiencia se manifestó que Sixto Gilberto no fue encontrado en posesión de la marihuana, lo que precisamente fue refrendado por la defensa, aspectos que no merecieron valoración alguna en Sentencia.
En Sentencia no se pudo establecer la forma en la que se habría cometido el delito por el acusado, así como su participación y autoría.
Existió defectuosa valoración de toda la prueba de descargo.
II.3. Del primer Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 05 de 8 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedentes los recursos de los imputados; y, procedente en parte la apelación del Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público, imponiendo al imputado Fredy Alberto Godoy Segovia la pena de trece años y tres meses de presidio, manteniendo vigente en todo lo demás la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del referido imputado, mediante Resolución 182 de 6 de septiembre de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
De las apelaciones del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno, diferenciando sobre el carácter de la complicidad y cooperador necesario, considerando que la complicidad debe ser acreditada por un antecedente, la concomitancia y el hecho subsiguiente, se determinó que la responsabilidad penal establecida por el Juez de Sentencia respecto a Freddy Alberto Godoy resultó ser correcta, considerando los hechos acusados, empero, al momento de imponerse la sanción penal, efectivamente se ingresó en un defecto sustantivo al no aplicar la previsión del art. 76 de la Ley 1008, que considera aplicar al cómplice las 2/3 parte de la pena impuesta al autor, por ello la pena de 6 años y 8 meses no refleja la aplicación de la Ley, debiendo por ello modificarse el quantum a 13 años y 3 meses, tomando en cuenta que los autores fueron condenados a 20 años de presidio.
Respecto a las apelaciones de Edgar Salomón Sanabria y Sixto Gilberto Villordo, al ser similares sus fundamentos, se dedujo que al no haberse establecido por ningún elemento probatorio que los acusados no formaban parte del grupo delincuencial, no puede darse lugar dichos argumentos. Asimismo, con relación a la prueba pericial, al ser introducida dicha prueba por su lectura conforme manda el art. 333 del CPP, la valoración realizada fue correcta, no teniendo lugar los agravios apelados.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTRASTE CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
De acuerdo a los argumentos del recurrente, se aduce que: i. El Tribunal de alzada revocó parcialmente la Sentencia impugnada imponiendo en su contra una pena más gravosa de trece años y tres meses de presidio, existiendo evidente incongruencia con relación a los recursos interpuestos por los acusadores. ii. El Auto de Vista impugnado determinó a) el delito flagrante, por haber sido encontrado posesión dolosa de sustancias controladas, cuando se tiene demostrado que el recurrente se encontraba a una distancia de un kilómetro y medio del lugar, lo que se sostuvo como hecho no probado. b) De la revisión de los hechos probados no se advierte flagrancia, al no ser detenido junto a la sustancia controlada o en su custodia, no existiendo el dolo objetivo. iii. El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido, refiere que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas es instantáneo, de carácter formal y de peligro, sin embargo, argumenta que al momento de su aprehensión el recurrente no se encontraba en el lugar donde fue hallada la sustancia controlada, generando una errónea aplicación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008. iv. El Auto de Vista impugnado desarrolló en el tercer considerando, el análisis de las apelaciones interpuestas por los Ministerios Público y de Gobierno, determinando aplicar una pena de trece años y tres meses de presidio por complicidad, sin analizar elementos de prueba que establezcan que la acción del acusado se subsumió al tipo penal. v. El Tribunal de alzada estableció que Freddy Alberto Godoy Segovia tenía conocimiento del contenido de los paquetes de marihuana, careciendo de una debida fundamentación. vi. El Tribunal de alzada procedió a realizar una segunda valorización de la prueba PD-1, relativa al informe del asignado al caso y del Dictamen Técnico 392/2017 para agravar la Sentencia dictada, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. Del derecho al debido proceso.
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