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TSJReiteradora

AS/0560/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente señala que el tribunal de alzada al dictar la resolución recurrida realizó una incorrecta aplicación del DS N° 1592 N° 1592 de 19 de abril de 1949, que en su art. 7 señala que hay interrupción de la continuidad de los servicios en el caso de inasistencia por más de 6 días, decreto que ...

Proceso
LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 560/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 283/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 134 a 136 vta., interpuesto por Freddy Porfirio Alejo Pizarro, contra el Auto de Vista Nº 173/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 122 a 123 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Juana Cordero Katari, contra el recurrente demandado, la respuesta de fs. 139 a 140 vta., el Auto de fs. 141, que concedió el recurso, el Auto Nº 283/2020-A, de 24 de septiembre de fs. 150 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 129/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 94 a 99, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 29.020,30 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, sueldos devengados, reintegros de sueldos de enero a julio, más la multa del 30% DS N° 218699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado, de fs. 107 a 109, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 173/2019, de 5 de septiembre, cursante de fs. 122 a 123 vta., confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la parte demanda, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 22.910,30 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, sueldos devengados, reintegros de sueldos de enero a julio, más la multa del 30% DS N° 218699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 134 a 136, interpuesto por Freddy Porfirio Alejo Pizarro, manifestando, en síntesis:

Que el tribunal de alzada, vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que fue notificado el 13 de julio de 2020 en su domicilio real con el auto de vista ahora impugnado, dando cumplimiento al Auto N° 91/2020 de 19 de marzo, el mismo que deja sin efecto la diligencia de fs. 130 y dispone la notificación legal del Auto de Vista N° 173/2019 y con un memorial solicita ejecutoria por la parte actora, alegando que su plazo para interponer recurso habría precluido, y que su persona ni siquiera conocía del auto de vista mencionado.

En ese sentido, sostuvo que, conforme a los arts. 71 del CPT, concordante con el 82 de la norma adjetiva civil, que establece que la notificación debería haber sido realizada por medios electrónicos o en secretaria del juzgado, pero siendo que se trata de una resolución, debió ser notificada en forma personal, en su domicilio real desde un principio, tal como establece el Auto N° 29/2020 de fs. 132, en el mismo que en su primer párrafo extrañamente hace referencia a una renuncia a interposición de recurso alguno, ya que la impugnación es un principio constitucional establecido en el art. 180.II de la CPE, en este sentido citó jurisprudencia contenida en el AS N° 374 de 8 de octubre de 2014 y la SCP N° 1853/2013 de 29 de octubre.

Sostuvo que el presente proceso ha tenido un desarrollo irregular, susceptible de nulidad, pues entendiendo que la conciliación es un medio alternativo de la solución de conflicto, y dado que en materia laboral quien cumple con ese papel de primera instancia es el Ministerio de Trabajo, y que jamás fue notificado, convocado, citado o emplazado a ninguna audiencia con ningún inspector de trabajo.

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Máxima

INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Proceso
LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo

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