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TSJ

AS/0560/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
contencioso
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 560/2021.

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 407/2021.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1945 a 1954 vta., interpuesto por Doris Ximena Seborga Oña en representación legal de la Empresa Constructora BUSAR SRL, impugnando la Sentencia N° 200/2021 de 1 de abril de fs. 1918 a 1931 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMSFXCH) contra la empresa recurrente, la respuesta de la parte demandante de fs. 1959 a 1968, el Auto 439/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 1969 que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 407/2021-A de 19 de julio, cursante a fs. 1974 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso contencioso administrativo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 200/2021 de 1 de abril, por la que declaró probada la demanda contenciosa de fs. 71 a 72 y vta., subsanada a fs. 76 a 78, disponiendo: “1. La legalidad de la Resolución del Contrato de Obra N° 001/2013, propiciada por la entidad contratante Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca. 2. Como consecuencia de lo anterior, la empresa BUSAR SRL a través de su representante legal, debe cancelar la suma de Bs. 156.867.95 (ciento cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y siete 095/100 bolivianos) a tercero día de ejecutoriada la presente resolución a favor de la entidad contratante. 3. Declarar IMPROBADAS las excepciones deducidas por la empresa BUSAR SRL de incompetencia, de inadecuado trámite dado por la autoridad judicial; y, de demanda interpuesta antes de cumplida la condición. 4. Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por la Empresa Constructora BUSAR SRL.”.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La mencionada Sentencia, motivó que la empresa demandada interponga el recurso de casación en análisis, manifestando en síntesis lo siguiente:

Denuncia en la forma como lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, al haberse dictado la Sentencia sin un pronunciamiento sobre todas sus pretensiones deducidas y reclamadas a través de la contestación de la demanda y el planteamiento de la reconvención; sin que exista un análisis integral de la prueba aportada y, dando validez plena a un informe pericial para arribar a sus conclusiones.

En el fondo, denuncia la violación de las normas contenidas en el art. 441 del CPC y 1333 del CC y consiguientemente la vulneración de los arts. 1283 del CC y 374 del CPC, en cuanto a la valoración probatoria desarrollada, señalando al apartado 4.2.1 de la Sentencia como lesivo a la obligación probatoria, a tiempo de verificar la legalidad o ilegalidad de la resolución de contrato, enfatizando que al informe pericial se le otorgó validez plena por encima de las pruebas presentadas por la empresa demandada; asimismo, la violación de los arts. 455 y 460 del CC en cuanto a la fecha de vigencia del contrato modificatorio N° 1.

Por otro lado, denuncia la contravención a la verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE y sana crítica prevista por el art. 393 del CPC, por el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba consistentes en notas que demuestran que la obra empezó a sufrir retraso por culpa de la Universidad contratante que no entregó los planos con oportunidad, la advertencia por parte de la empresa contratada en cuanto a que el plazo ampliatorio correría desde la firma del contrato y sea de conocimiento de ambas partes, hecho ocurrido el 10 de julio de 2013; a efectos de dilucidar la veracidad o no de la existencia de causales de resolución de contrato, la suspensión de plazos por incumplimiento de la Universidad y la ausencia de fecha del anuncio de resolución de contrato.

También, acusa el error de hecho y de derecho en la verificación de la prueba referida a las fechas de inicio del proceso de resolución de contrato, como se evidencia en el punto 4.1.2 de la Sentencia, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la Nota Of. RECT. N° 0544 de 5 de julio cursante a fs. 9, la notificación que pretendió iniciar el proceso de resolución de contrato, no se efectivizó; por otro lado, señala que la nota cursante de fs. 288 a 289 si fue efectiva el 8 de julio de 2013 y entregada a la entidad contratante.

Por último, indica que en base a la errada conclusión de que el Contrato Modificatorio N° 1 adquirió vigencia el 10 de mayo de 2013 -y no el 10 de julio de 2013-, en Sentencia se declaró que existen causales de resolución de contrato principal y con ello la imposición de multas y sanciones para BUSAR por el 29% del monto del contrato principal, cuando la cláusula 15° del contrato sólo permite hasta el 20%.

I.3. Petitorio:

Por todo lo expuesto, la empresa recurrente solicitó se case la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda y probada la reconvención, disponiendo la inexistencia de incumplimiento por parte de BUSAR al contrato de obra N° 001/2013 y la existencia de un adeudo a favor de BUSAR de Bs. 130781,81.-.

Alternativamente, solicitó se disponga la nulidad de la Sentencia Nº 562/2017.

I.4. Contestación al recurso de casación

A través de memorial cursante de fs. 1959 a 1968., la parte demandante respondió al recurso de casación, solicitando que sea declarando infundado, y consiguientemente mantener firme y subsistente la Sentencia N° 200/2021 de 1 de abril.

CONSIDERANDO II:

II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1.- Consideraciones previas.

El artículo 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”; norma que taxativamente establece que los jueces y/o tribunales al momento de emitir sus resoluciones, deben de forma clara y precisa, resolver las pretensiones de las partes, debiendo contener su fallo, una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuman.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del Debido Proceso, asumiendo el rol de una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión arribada; esto implica que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal a momento de emitir su Sentencia debe cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene:

“…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando acreditado, que los jueces o tribunales al conocer una demanda, deben dar cumplimento al art. 213 parágrafo II del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación, fundamentación y congruencia con el objeto que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución ha razonado que:

“…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”; así mismo, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha establecido que:

"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"; razonamiento que, es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos 0255/2014 y 0704/2014.

Al respecto, este máximo tribunal de la justicia ordinaria, ya tuvo un pronunciamiento firme a través del Auto Supremo N° 207/2019 de 29 de mayo cursante a fs. 1905 a 1908, en el cual se advirtió que el Tribunal a quo, emitió “una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para declarar probada la presente demanda, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 256 del adjetivo civil (…) no resolvió los extremos expuestos en la respuesta y reconvención interpuesta por la empresa demandada, reiterados en el recurso de casación en la forma.”.

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Datos del proceso

Demandante
Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMSFXCH)
Demandado
Doris Ximena Seborga Oña en representación legal de la Empresa Constructora BUSAR SRL
Proceso
contencioso
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0560/2021Fuente oficial