Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 560/2022
Fecha: 05 de agosto de 2022
Expediente: LP-57-22-A
Partes: Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público-
FONDESIF c/ Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y Ministerio de
Economía de Finanzas Públicas.
Proceso: Reivindicación y entrega de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 478 a 484 y de fs. 489 a 491 vta., interpuestos por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el Ministerio de Economía de Finanzas Públicas, respectivamente, contra el Auto de Vista N° D-126/2022 de 02 de marzo, de fs. 467 a 471, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble seguido por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público - FONDESIF contra los recurrentes, la contestación de fs. 500 a 502; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2022, a fs. 503, el Auto Supremo de Admisión N° 408/2022-RA de 20 de junio de fs. 512 a 513 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público –FONDESIF, mediante memorial de fs. 25 a 27 vta., inició proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble acción dirigida contra la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y por Resolución N° 103/2018 de 16 de febrero, se incorporó como tercero al Ministerio de Economía de Finanzas Públicas, constituyéndose en parte demandada, quien planteó excepción previa de incompetencia, de fs. 326 a 333 vta., siendo respondida positivamente por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), según memorial de fs. 336 a 337 vta., y de manera negativa por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público - FONDESIF, por escrito de fs. 343 a 346vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión del Auto Definitivo N° 109/2021 de 09 de marzo, de fs. 387 a 390 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de incompetencia en razón de materia de fs. 326 a 333 vta., declinando competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Público - FONDESIF, según memorial de fs. 429 a 433 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° D-126/2022 de 02 de marzo, de fs. 467 a 471, que ANULÓ el Auto Definitivo N° 109/2021 de 09 de marzo de fs. 387 a 390 vta., disponiendo que el Juez emita nueva decisión acorde a los datos del proceso bajo el fundamento que tomando en cuenta la pretensión de la entidad actora el Juez para generar una determinación de incompetencia por razón de materia debió de analizar si cuenta con la suficiente jurisdicción y competencia para conocer y tramitar esa pretensión de reconocimiento de derecho propietario y su reivindicación y solo a partir del análisis de esos elementos determinar la concurrencia de incompetencia por razón de materia, el A quo apartándose del análisis de la demanda y elemento constitutivo de la pretensión que genera el proceso, ingresó al convenio suscrito el año 2000 documento que contendría una obligación de hacer, no ingresándose propiamente al análisis de la pretensión y de los elementos de la competencia para conocer una demanda de derecho propietario y su reivindicación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y el Ministerio de Economía de Finanzas Públicas, según escritos de fs. 478 a 484 y 489 a 491 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
1. El Auto de Vista no consideró el principio de congruencia, ya que en el acápite II.2 fundamentación normativa, sustentándose únicamente en una revisión de jurisprudencia sobre del debido proceso, la jurisdicción, la competencia en razón de materia; pero no explicó la razón de su decisión, en el acápite II.3 análisis del caso, en el punto 2 refiere que la autoridad judicial debería analizar si cuenta con la suficiente jurisdicción y competencia para conocer y tramitar esa pretensión de reconocimiento de derecho propietario y su reivindicación, sin embargo el Juez realizando una sinopsis de los alegatos expuestos concluyó que la excepción de incompetencia es en razón de materia, existiendo conexitud entre la pretensión principal de reivindicación del demandante y el convenio referido.
2. El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista cuestionado violó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que el Juez sometió su decisión de declinar su competencia a la jurisdicción especializada con base en la norma jurídica y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía de Finanzas Públicas.
1. El Ad quem al emitir Auto de Vista vulneró los arts. 2 y 3 de la Ley N° 620, ya que insta al Juez a considerar y analizar nuevamente si cuenta con la suficiente jurisdicción y competencia para conocer el caso vía civil alegando falta de fundamentación, arguyendo que en la reivindicación el Juez mantiene su competencia por ser la pretensión principal.
2. El Auto de Vista realiza una interpretación errónea respecto a la competencia y la vía de tramitación, al instar a la autoridad inferior considerar y analizar nuevamente la jurisdicción y competencia alegando falta de fundamentación, considerando en su fundamentación que si bien el convenio genera una obligación de hacer, empero el derecho propietario del demandante y su derecho de persecución y recuperación, no se encuentran en duda histando al Juez a reconducir su fallo, sin embargo debe considerarse previamente la validez, efectividad y el alcance de ese convenio, y su cumplimiento en función a las normas vigentes de disposición en la vía Contenciosa-Administrativa, por devenir y corresponder a hechos y actos de la administración pública.
3. No se consideró que el convenio, se encuentra firmado por el Ministro de Hacienda y por el Rector de la UMSA, rigiéndose por conductos de actuación regular y un rango de competencia para la viabilidad en su ejecución; ciñéndose en su propio marco regulatorio, a partir de su vigencia, constituyéndose en un documento emitido por la administración pública.
De la respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso, ya que el Tribunal Supremo es un Tribunal de derecho y no de hechos, pues se circunscribe a considerar las causales invocadas por el recurrente quien solamente de forma reiterativa pretende que el proceso sea archivado por considerar el convenio suscrito el 11 de marzo de 2000, y este sea considerado un acto administrativo para aperturar la vía contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la competencia del Juez Civil.
El Auto Supremo Nº 180/2019 de 27 de febrero, abordó esta temática señalando:
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