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TSJ

AS/0560/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 560/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 15/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 538 a 540, María Elena López de Arteaga y Rolando Arteaga Flores impugnan el Auto de Vista 23 de 19 de marzo de 2014 fs. 526 a 533, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Ana María Villafañe Pozo como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 30 de septiembre de 2010 (fs. 282 a 287), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Elena López de Arteaga y Rolando Arteaga Flores absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal con referencia al art. 363 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación la acusadora particular Ana María Villafañe Pozo (fs. 344 a 348 vta.), resuelto por el Auto de Vista 23 de 19 de marzo de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista con su determinación de anular la Sentencia apelada incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al diferir el planteamiento de nuevas excepciones de falta de acción y prescripción en su considerando II de los fundamentos jurídicos.

Expresan que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis de los motivos de apelación, manifiestan igualmente que la resolución recurrida era incongruente entre las partes considerativa y resolutiva, debido a que declaró probada la excepción de prejudicialidad con el efecto suspensivo del proceso que impide pronunciar una Sentencia de fondo; y al mismo tiempo contradictoriamente lo resolvió.

Refieren que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de argumentación para determinar la culpabilidad del imputado; invocando el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004 para manifestar que en caso de que el Tribunal de alzada comprobará la inobservancia de la Ley o errónea aplicación de la misma por cuyo motivo tenga la convicción plena de la inculpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia; sino directamente dictar nueva sentencia definiendo la situación del imputado; manifiestan que conforme a la doctrina legal dispuesta en el Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004 era conveniente considerar en el caso de autos, que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, no siendo un medio idóneo para revalorizar las pruebas, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, tratados internacionales, debido proceso y correcta aplicación de la ley; invoca también como doctrina legal aplicable al caso el Auto Supremo 525 de 20 de septiembre de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ana María Villafañe Pozo como acusadora particular
Demandado
María Elena López de Arteaga y Rolando Arteaga Flores
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0560/2022-RAFuente oficial