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AS/0560/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada aplicación de los arts. 5, 6 y 213 del Código Procesal Civil, debido a que los elementos denunciados NO fueron tomados en cuenta y menos justificados doctrinalmente. Refirió que en su recurso de apelación expuso como agravio...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 560/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: CB-15-23-S.

Partes: Cynthia Dolores Vásquez Katz c/ Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 494 a 500 vta., interpuesto por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez, contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, corriente de fs. 481 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios seguido por Cynthia Dolores Vásquez Katz contra las recurrentes; la contestación de fs. 510 a 511 vta.; el Auto de concesión de 05 de abril de 2023, visible a fs. 512 y el Auto Supremo de Admisión N° 400/2023-RA de 03 de mayo, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cynthia Dolores Vásquez Katz mediante memorial de fs. 48 a 57 vta., promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios contra Herminia Valdez Ortega, Raquel Andrea Pimentel Valdez y presuntos poseedores y/o detentadores interesados, quienes una vez citadas; las demandadas Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez por escritos de fs. 116 a 119 y fs. 123 vta., se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones previas de incapacidad de la demandante o personería, falta de legitimación o interés legítimo de la demanda, emplazamiento a terceros, prescripción y caducidad, falta de acción y derecho, demanda defectuosa e incongruente además plantearon demanda reconvencional de extinción de derecho propietario por prescripción y usucapión decenal, pretensiones que merecieron el Auto de 27 de junio de 2018 visible a fs. 124 que declaró por no presentadas las mismas, contra esta determinación se presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación que mereció el Auto de 24 de septiembre de 2018, obrante a fs. 178, que dejó sin efecto el Auto de 27 de junio de 2018, solo con referencia a las excepciones, mismas que fueron resueltas en la audiencia preliminar de 09 de julio de 2019, cursante de fs. 326 a 332, donde fueron declaradas IMPROBADAS; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 26 de noviembre de 2019, corriente de fs. 420 a 425 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez, según memorial de fs. 434 a 437, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, corriente de fs. 481 a 491 vta., que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 27 de junio de 2018 y 09 de julio de 2019 cursantes a fs. 124 y 330, respectivamente, asimismo CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Con costas y costos, argumentando entre lo principal que:

- La legitimación activa en la reivindicación es de la persona titular del derecho propietario, pues la reivindicación está reservada para el propietario del bien; señaló también que en la presente litis, existe identidad entre la demandante y la titular propietaria de los inmuebles, objeto del proceso, por lo que la demandante tiene interés legítimo para intervenir en el presente proceso, correspondiendo desestimar esta excepción.

- La posesión no es requisito de procedencia para la reivindicación y menos para la acción de mejor derecho propietario, de acuerdo a la línea jurisprudencial (A.S. 129/2016 de 05 de febrero) y conforme se debe interpretar el art. 1453.I del Código Civil, por lo que resulta irrelevante la aseveración de que la demandante no cumplió la función social de ambos lotes de terreno, cuando precisamente la accionante está solicitando que se le restituya ambos inmuebles.

- Los comprobantes de pago de impuestos no acreditan derecho propietario alguno y de conformidad al art. 1538.II del Código Civil, la demandante demostró su derecho propietario con el registro en Derechos Reales de ambos inmuebles.

-Respecto a la excepción de emplazamiento a terceros, de la lectura del memorial de oposición de excepciones, se denota que las demandadas no señalaron contra quién debería ampliarse la demanda y como consecuencia de ello la Juez determinó desestimar la excepción, por lo que, al no haber sido un punto resuelto por la autoridad judicial, porque las demandadas omitieron señalar en su momento y en forma precisa, clara y concreta contra quienes debía ampliarse la demanda, no pueden alegar en esta etapa procesal que la A quo erró al declarar improbada dicha excepción, cuando fue resultado de la omisión de las mismas demandadas.

- No se detectó contradicción en las declaraciones testificales.

- En lo que concierne a que se incurrió en vicio de nulidad por no haberse citado de forma personal a Delfín Vallejos García, de quien existe un registro en el asiento A-1 de 23 de agosto de 2000, bajo la Matrícula N° 3011990005155, motivo por el que debió declararse la nulidad de citación por edictos y por ende todo el proceso; este argumento no puede ser considerado por carecer de legítimo interés; toda vez que las observaciones u objeciones solo podrán ser objetadas por los titulares del derecho, por esta razón el argumento es desestimado sin ingresar en consideraciones.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez según escrito que cursa de fs. 494 a 500 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada aplicación de los arts. 5, 6 y 213 del Código Procesal Civil, debido a que los elementos denunciados NO fueron tomados en cuenta y menos justificados doctrinalmente

2. Refirió que en su recurso de apelación expuso como agravio que la Sentencia era incongruente, por cuanto dejó de lado la valoración de los medios de prueba aportados por ellos, sin fundamentar y motivar por qué las literales de fs. 76 a 115, a fs. “33” a 337, fs. “140”, fs. 370, fs. 407 a 410, fueron calificadas como irrelevantes.

3. Manifestó que la autoridad judicial debió por si misma verificar el tracto sucesivo y el antecedente dominial del inmueble, lo que no ocurrió pues se ignoró completamente las acciones y el derecho legítimo de Delfín Vallejos García.

4. Expresó que el inmueble motivo de autos tiene un propietario con nombre y apellidos Delfín Vallejos García, quien fue despojado por una acción ilegal e indebida por la demandante, como es el trámite de recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, lo que necesariamente debe ser de conocimiento de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo que declare la nulidad absoluta del Auto de Vista y/o hasta el vicio más antiguo, determinándose que “se realice con una verdadera historiación de hechos ocurridos en el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia denunciados”

De la contestación al recurso de casación.

Del escrito de contestación, presentado por Cynthia Dolores Vásquez Katz, visible de fs. 510 a fs. 511 vta., se extrae lo siguiente:

1. Las demandadas interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista, pero con un fundamento totalmente ajeno y apócrifo al fundamento de la apelación de Sentencia y peor aún a lo resuelto en el Auto de Vista.

2. El recurso de casación al ser una instancia extraordinaria, esta compelida por una serie de requisitos y condicionalidades procesales para su interposición y resolución, en ese entendido, conforme la norma y la doctrina a momento de interponer el recurso debe establecer si la misma es planteada en la forma in procedendo o en el fondo in iudicando, la primera referida a plantear la revisión de aspectos procesales que pudieron haber sido omitidos o vulnerados en el Auto de Vista resuelto y el segundo dirigido a la revisión del derecho sustancial que pudo de igual forma haber sido vulnerado u omitido en la resolución de segunda instancia, sin embargo, en el caso presente las recurrentes en ningún momento disciernen o especifican esos extremos.

3. En el caótico y confuso recurso planteado, las recurrentes sacan a colación un elemento que jamás fue parte de la demanda y peor aún fue objeto de apelación, tal es el caso de solicitar a sus autoridades se pronuncien respecto al acápite III del recurso de casación con el subtítulo “ANTECEDENTES Y ACTOS ILEGALES DENUNCIADOS AL PROCESO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA”, sin considerar que ese antecedente jurídico que goza de cosa juzgada, fue planteado en una instancia ajena a esta y en consecuencia, se presentó como prueba en el presente caso. Demostrando así que las recurrentes en su atribulada argumentación pretenden que sus autoridades se pronuncien sobre un tema que no fue objeto de juicio ante el A quo y peor aún en la apelación.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente el recurso de casación intentado por las demandadas por el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el apotegma “per saltum”.

Sobre el tema la Sala Civil de este alto Tribunal en el Auto Supremo N° 925/2021 de 18 de octubre expresó: “El sistema recursivo en el Código Procesal Civil se apoya en una estructura vertical, mediante la cual el reclamo se la debe hacer conocer a la autoridad que tiene la facultad de corregir el defecto, sea de orden procesal o de orden sustantivo.

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VERTICALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Por su naturaleza debe efectuar una crítica legal al pronunciamiento de segunda instancia y no debatir en esta instancia la sentencia, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Cynthia Dolores Vásquez Katz
Demandado
Herminia Valdez Ortega y Raquel Andrea Pimentel Valdez
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más reparación de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 925/2021 de 18 de octubre Artículo 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0560/2023Fuente oficial