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TSJ

AS/0560/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 560/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 45/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 191 a 195, la imputada Nataly Sarabia Segales impugna el Auto de Vista 1/2023 de 6 de enero, de fs. 179 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Mercedes Natalia Mercado Rojas, Rubén Baldino López Rojas, Carmen Patricia Vásquez Villafuerte y Delfín Tarrico Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 52/2022 de 27 de mayo de 2022 (fs. 89 a 110 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupcion y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nataly Sarabia Segales autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionados por los art. 335 y 337 con relación al arts. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión, más el pago de 70 días multa a razón de 2 bolivianos por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Nataly Sarabia Segales formuló recurso de apelación restringida (fs. 122 a 129 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 1/2023 de 6 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que la Sala Penal Segunda al dictar el Auto de Vista impugnado, no ha valorado las pruebas y ha incurrido en los defectos que atentan contra el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, pues dicha resolución se encuentra parcializada y carente de efectividad jurídica, ya que no valoró las pruebas aportadas al proceso dentro de las limitaciones exigidas por la norma y que a la postre se constituyen en los elementos determinantes que demuestran que no cometió ningún delito. Al efecto, señala que el Tribunal de apelación se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y como las enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho; en contra los entendimientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y que constituyen vulneraciones a sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Mercedes Natalia Mercado Rojas, Rubén Baldino López Rojas, Carmen Patricia Vásquez Villafuerte y Delfín Tarrico Pérez
Demandado
Nataly Sarabia Segales
Proceso
Estafa y Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0560/2023-RAFuente oficial