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TSJ

AS/0560/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 560/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 612/2024

Demandante : Carla Alejandra Montalvo Jiménez

Demandado : Marlene Almaraz Medrano

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 111 vta., deducido por Marlene Almaraz Medrano, impugnando el Auto de Vista Nº 051/2024 de 17 de abril de 2024, cursante de fs. 94 a 99 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Carla Alejandra Montalvo Jiménez, en contra de Marlene Almaraz Medrano; no existiendo memorial de respuesta, conforme se aprecia del Auto de 14 de junio de 2024, de fs. 119, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 612/2024-A de 25 de julio de 2024, de fs. 121 y vta., que admitió el recurso de casación; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 28/2023 de 20 de julio de 2023, que consta a fs. 67 – 76 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6 – 7, subsanada a fs. 11 y vta., de pago de Beneficios Sociales, interpuesta por Carla Alejandra Montalvo Jiménez, debiendo la parte demandada pagar en favor de la actora, un total de Bs 20.218,33 (VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO con 33/100 BOLIVIANOS) conforme a la planilla de fs. 76 vta.

Auto de Vista

El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, el cual es resuelto mediante Auto de Vista Nº 051/2024 de 17 de abril de 2024, cursante de fs. 94 a 99 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que confirma la Sentencia antedicha.

Contra el referido Auto de Vista, la demandada Marlene Almaraz Medrano interpuso el recurso de casación de fs. 107 a 111 vta., emitiendo este Tribunal el Auto Supremo Nº 612/2024-A de admisión, cursante de fs. 127 y vta. de obrados.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, argumenta lo siguiente:

Error de hecho y de derecho con relación a:

Pago de indemnización, porque los de instancia no tomaron en cuenta la prueba de descargo de fs. 59, que hace referencia a la declaración testifical de descargo deferida por Magda Rosario Alcocer Jiménez, por la que, a la pregunta 8 del interrogatorio, respondió que “no escuchó” que se haya despedido a la actora en fecha 17/01/2022, refiriendo que se ofreció como prueba un medio magnético (CD) correspondiente a la grabación de las cámaras de la pensión, donde dice que se observa cómo, de manera voluntaria, la actora hace abandono sin justificativo de su fuente laboral. Refiere que tampoco se valoró que la empleadora – ahora recurrente – enfermó de COVID – 19 en plena pandemia y en tiempo de cuarentena, originando su internación hospitalaria por casi 3 meses, lo que acreditó con el Certificado Médico de fs. 34 que demuestra su internación en la unidad de Terapia Intensiva de la Clínica Copacabana (del 16/07/2021 al 09/09/2021), estando intubada e inconsciente, lapso en el que refiere que la pensión no funcionó, y manifestando que la demandante, ante el temor de contagiarse, se retiró voluntariamente recibiendo todos sus beneficios sociales. Refiere asimismo, que la prueba acompañada a fs. 35 y 36 del expediente, acredita que sus familiares tuvieron que realizar diferentes actividades de recaudación económica (kermeses) para pagar la clínica, realizadas en los meses de julio y septiembre del mismo año 2021, por lo que tuvo que dejar de trabajar, manifestando que la actora volvió a trabajar con ella una vez que su persona presentó algo de mejoría, retornando a la pensión como su fuente de trabajo y de subsistencia, reabriendo la misma en “octubre de 2022” y alegando que se produjo una nueva relación laboral desde fecha 30 de octubre de 2022, tiempo desde el que se deben computar sus beneficios sociales.

Pago de desahucio, refiriendo que el Tribunal de Segunda Instancia no tomó en cuenta a cabalidad las declaraciones de 2 testigos de descargo que de manera uniforme refirieron que no se trabajó durante la pandemia y los conflictos de transición de mando de nuestro país a finales del año 2019 y parte del año 2020 en el que su persona estuvo internada en terapia intensiva, lo que habría sido referido por la actora en su declaración confesoria, por lo que dice existir interrupción laboral, realizando un nuevo contrato laboral verbal en fecha 30 de octubre de 2020 observándose por la grabación de cámaras adjunta que la actora hizo abandono voluntario de su fuente laboral, en fecha 17/01/2022, por lo que no corresponde desahucio, aduciendo que dichas pruebas no fueron tomadas “con objetividad” a momento de confirmar la sentencia.

Pago de vacaciones, manifestando que, no corresponde ese derecho porque aduce que la relación laboral duró: 1 año 2 meses y 17 días (sic), y citando las características de la relación laboral, contenida en los DD.SS. N° 23570 de 26 de julio de 1993 y N° 28699 de 1° de mayo de 2006, considera que se debe computar solamente el tiempo de la relación laboral de servicios por 1 año, 2 meses y 17 días.

Pago de aguinaldo, manifestando que el Tribunal de Segunda Instancia ha vulnerado la seguridad jurídica al otorgarle a la actora un tiempo de servicios que no corresponde, vulnerándose el debido proceso [no señala en cuál de sus componentes o elementos] y garantías constitucionales [no reseña cuáles]. Refiere que la valoración de la prueba debe ejercerse en función a la razonabilidad y que el principio proteccionista no es absoluto, debiendo la justicia ordinaria encontrar la verdad material, siendo este un principio procesal establecido en el art. 30 inciso 11 de la Ley del Órgano Judicial, el que obliga a los juzgadores a fundamentar sus resoluciones, en tal sentido considera que el Tribunal de Segunda instancia debió computar el tiempo de servicios de la actora por 1 año, 2 meses y 17 días, considerando que el Tribunal Supremo debe hacer primar la verdad material.

En el petitorio solicita se case el Auto de Vista recurrido.

IV. NORMAS LEGALES, FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO

Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada; criterios que ya fueron así desarrollados en el Auto Supremo Nº 216 de 26 de abril de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amílcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”. Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

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Maria Cristina Diaz Sosa
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