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TSJ

AS/0560/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2025Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 560/2025

Sucre, 6 de octubre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 255/2025 Demandante : Julio Luis Elguera Cuba Demandado : Ernesto Olivares Sepesia Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 131 a 134 vta., interpuesto por Ernesto Olivares Berdeja, impugnando el Auto de Vista 39/2025 de 15 de enero de fs. 125 a 129, pronunciado por la Sala Social ¿Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Julio Luis Elguera Cuba contra el recurrente; el Auto de 27 de marzo de 2025 que concedió el Recurso de Casación a fs.

140, el Auto de Admisión 255/2025-A de 17 de abril a fs. 147 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso. !

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago - Beneficios Sociales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justica de La az, mediante Sentencia 128/2023 de 26 de junio de fs. 104 a o declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 28, subsanada a fs. 15 y vta.,

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debiendo la parte demandada Ernesto Olivares Berdeja cancelar al demandante Julio Luis Elguera Cuba los Beneficios Sociales conforme a la siguiente liquidación: por indemnización la suma de Bs1.6088,88 (mil seiscientos ochenta y ocho 88/100 bolivianos);

por aguinaldo duodécimas 2018 con multa, la suma de Bs3.377,76 (tres mil trescientos setenta y siete 76/100 bolivianos);

por segundo aguinaldo duodécimas 2018 con multa, la suma de Bs3.377,76 (tres mil trescientos setenta y siete 76/ 100 bolivianos), haciendo un subtotal de Bs8.444,40 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro 40/100 bolivianos); más la multa del 30 equivalente a Bs2.533,32 (dos mil quinientos treinta y tres 32/100 bolivianos), alcanzando un total a cancelar de Bs10.977,72 (diez mil novecientos setenta y siete 72/100 bolivianos), monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por el recurrente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 39/2025 de 15 de enero de fs. 125 a 129, que CONFIRMÓ la Sentencia 128/2023 de 26 de junio de fs. 104 a 108 vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, el recurrente, interpuso Recurso de Casación, señalando los siguientes argumentos:

1. El recurrente argumenta que se vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber sido colocado en una situación de indefensión como consecuencia de una citación defectuosa con la demanda y el decreto de admisión, en contravención a lo dispuesto por el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT). La notificación no se realizó de manera personal, sino mediante la dejación de un Página 2 de 13

cedulón en una sucursal cerrada del restaurante La Capital Wings Burgers, circunstancia que le habría impedido tomar conocimiento oportuno del inicio del proceso y ejercer su derecho a la defensa, derivando en su indebida declaración en rebeldía.

Refiere que, al conocer posteriormente del proceso por información de terceros, se apersonó ante el juzgado y promovió incidente de nulidad acreditando su domicilio real; sin embargo, dicho incidente fue rechazado sin la debida fundamentación, convalidándose a su criterio las irregularidades denunciadas.

Señala que la Sentencia 128/2023 de 26 de junio y Auto de Vista 32/2025 de 15 de enero ratificaron esa situación al desestimar su reclamo bajo el argumento de cosa juzgada, desconociendo el carácter garantista del debido proceso y del derecho a la defensa, enfatizando que la citación constituye un acto procesal esencial cuya omisión genera nulidad absoluta, citando como precedente la Sentencia Constitucional (SC) 1057/2011-R de 1 de julio y al art.

8 del Pacto de San José de Costa Rica.

2. Alega se vulneró su derecho a la defensa como consecuencia de la deficiente valoración de la prueba y de la aplicación indebida de los principios laborales, argumentando que, pese a haber sido declarado en rebeldía y asumir defensa en una etapa avanzada del proceso, la Jueza, mediante Auto a fs. 67 de 29 de septiembre de 2022, dispuso la apertura del término probatorio por diez días comunes y perentorios, dentro del cual la parte demandante únicamente presentó pruebas documentales consistentes en denuncias y certificaciones emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, sin que exista pronunciamiento alguno de dicha autoridad. Afirma que la pretensión del demandante se sustentó casi exclusivamente en declaraciones testificales que no llegaron a producirse por inasistencia de los testigos y en un extracto bancario que, a su criterio, no peredita la existencia de

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relación laboral alguna. Señala que, ante la insuficiencia probatoria del demandante, la Jueza aplicó de manera arbitraria los principios de in dubio pro operario y de primacía de la realidad, otorgando valor absoluto a las afirmaciones contenidas en la demanda, sin respaldo probatorio ni adecuada fundamentación jurídica. Añade que, al asumir defensa, ofreció y produjo prueba de descargo consistente en la declaración testifical de Francisco Ignacio Barrientos Eguino cursante a fs. 112 y en la confesión provocada a fs. 118, a la que el demandante no compareció, teniéndosele por confeso, elementos que junto con publicaciones en redes sociales y documentación que demostraría una relación societaria permitirían concluir que el demandante no tenía la condición de trabajador, sino de socio de la empresa. Sin embargo, denuncia que tanto la Jueza de primera instancia como los Vocales del Tribunal de Alzada omitieron valorar dicha prueba, en vulneración de los arts. 151 y 157 del CPT y del principio de verdad material, incurriendo en falta de fundamentación, coherencia y congruencia, al justificar de forma genérica su decisión bajo el argumento de la carga probatoria del empleador, pese a la existencia de prueba producida y no valorada, lo que configura una lesión a su derecho a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso.

Solicitó CASAR el Auto de Vista 39/2025 de 15 de enero de fs. 125 a 129.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN Julio Luis Elguera Cuba, en su contestación al Recurso de Casación interpuesto por Ernesto Olivares Berdeja en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, sostiene que las alegaciones de arbitrariedad, abuso y violación de normas en el Auto de Vista 39/2025 de 15 de enero carecen de respaldo legal y son meramente subjetivas, por lo que responde negativamente al Página 4 de 13

A AA recurso bajo los siguientes argumentos: primero, respecto a la supuesta violación al debido proceso y la alegada indefensión por irregularidades en la citación y admisión de la demanda, señala que el recurrente no acreditó debidamente la nulidad invocada, no cumpliendo con los principios de legalidad, especificidad, trascendencia, ni con los de preclusión y convalidación, y que su incidente de nulidad fue rechazado conforme a normas procesales;

segundo, sobre la supuesta falta de valoración de prueba y aplicación ilegal de principios laborales, destaca que el recurrente solo transcribió normas y jurisprudencia sin ofrecer prueba idónea que contradiga la valoración realizada por los juzgadores, ni argumentos que demuestren error en la interpretación de los principios de primacía de la realidad o in dubio pro operario;

tercero, argumenta que ciertos reclamos no fueron oportunamente presentados en primera instancia, precluyendo su derecho a reclamación y convalidando los actos procesales; finalmente, indica que el recurrente no adjuntó prueba ni ofreció medios probatorios que respalden sus pretensi nes. En consecuencia, solicita respetuosamente declarar mm el Recurso de Casación, o en subsidio, improcedente, co imposición de costas y costos procesales a la parte adversa, por c ecer de fundamentos y carga argumentativa suficiente.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO CONCRETO

Teniendo presentes las infracciones al usadas por la parte

recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente

argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del Recurso de

Casación en el fondo, se encuentra la motivación y

fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere Página Edda 12

incurrido el Tribunal de Instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art.

271.1 del Código Procesal Civil (CPC): IL El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo.

Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicia? De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de Casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra, o con prescindencia, de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa;

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Rosmery Ruiz Martinez
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