Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 561
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Silvia Eugenia Contreras Quispe c/ Joyería "MAJA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 405-406, interpuesto por Rossemary Aban Candia, propietaria de la Joyería MAJA, contra el auto de vista Nº 150/2003 de 13 de mayo de 2003 (fs. 403), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Silvia Eugenia Contreras Quispe, contra la recurrente, la respuesta de fs. 408-409, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 5 de agosto de 2000 (fs. 382-383), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-9, en lo relativo al pago de vacaciones y los subsidios familiares prenatal, de natalidad y lactancia e improbada en los demás puntos, ordenando a la demandada el pago de Bs.- 8.056,66.-, a favor de la demandante, por concepto de vacación y subsidios familiares.
En grado de apelación por auto de vista Nº 150/2003 de 13 de mayo de 2003 (fs. 403) se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, acusando genéricamente la violación e interpretación errónea de los arts. 105, 281 y 230 del Cód. S.S., ya alegados en la apelación de fs. 391, la aplicación indebida de los D.L. 14643 de 3 de junio de 1977 y 13214 de 24 de diciembre de 1975, error de derecho en la apreciación de las pruebas, a más de no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre uno de los puntos de la apelación, aspectos estos que afirma, se encuentran comprendidos en las causales de casación previstas por los arts. 253 incs. 1), 3) y 254 inc. 4) del Cód. Proc. Civ., por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case la resolución recurrida, "revocando" el auto de vista de 13 de mayo de 2003, "modificando" lo referido a los subsidios de lactancia, forma de resolución ésta, fusionada y confusa no prevista en los arts. 271, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., para el recurso extraordinario de casación o nulidad que franquean los arts. 250, 253 y 254 de la citada norma procesal.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en el que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a comentar lo favorable de la sentencia de 5 de agosto de 2002, para luego referir que el auto de vista recurrido "sin realizar un somero análisis" del recurso de apelación, confirma la sentencia sin citar concretamente los articulados de los Decretos Leyes 14643 de 3 de junio de 1977 y 13214 de 24 de diciembre de 1975, que habrían modificado la última parte del art. 230 del Cód. S.S., sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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