Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 450/03
AUTO SUPREMO Nº 561 - Social Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Oscar Ricardo Piotti Villena c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Delmar Gutiérrez Castillo apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista Nº 73/2003 de 19 de agosto de 2003, cursante a fs. 81, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Oscar Ricardo Piotti Villena contra la entidad que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 87, el auto que concede el recurso de fs. 88, el dictamen fiscal de fs. 102-103, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 18 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia de fs. 70 declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, cancele al actor el monto de Bs. 17.865,09, por concepto de desahucio.
Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el auto de vista Nº 73/2003 de 19 de agosto de 2003, cursante a fs. 81, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por el apoderado legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, denunciando que el Tribunal ad quem ha vulnerado los arts. 3º, 7-III, 77 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, 1311 del Cód. Civ., 16 inc. f) de la L.G.T., porque no se hizo una correcta valoración de la prueba de descargo ni se consideraron los sólidos argumentos esgrimidos a tiempo de contestar la demanda porque los contratos sucritos con el demandante no están dentro del marco de la Ley General del Trabajo sino en el Estatuto del Funcionario Público, quedando en consecuencia excluido de los beneficios sociales; asimismo, el apoderado recurrente, denuncia que la empresa tenía reservado el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento sin intervención judicial, aspecto que conocía perfectamente el actor; finalmente, aduce que si bien la Ley Nº 2027 tenía una vacatio legis de seis meses, no es menos evidente que el último contrato ha sido suscrito bajo su vigencia, por lo que por éste último contrato no corresponde el pago de ningún beneficio.
Concluye solicitando que el Máximo Tribunal case el auto de vista recurrido y, en su mérito, declare improbada la demanda principal, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
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