Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-709/2008
AUTO SUPREMO Nº 561 Social Sucre, 08 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Pedro Ríos Gutiérrez c/ Industrias Canelas Ltda.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Serafín Miranda Quiñones en representación de Industrias Canelas Ltda. - INCAN Ltda. (fojas 242 a 243), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de agosto de 2008 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso social seguido contra la entidad recurrente por Pedro Ríos Gutiérrez.
CONSIDERANDO I: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Que mediante resolución de 25 de noviembre de 2005 (fojas 214 a 217), el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz que conoció ese caso, declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que Industrias Canelas Ltda. - INCAN Ltda., cancele a favor del actor la suma de Bs. 59.019,69 por indemnización y duodécimos de aguinaldo de la gestión 2001, agregando que el importe por indemnización debe ser actualizado y reajustado conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que ante el hecho que esa sentencia fue confirmada en parte por el mencionado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso el recurso de casación que es caso de autos.
Que los fundamentos expuestos como base de ese recurso, corresponden al siguiente detalle:
a) El recurrente alegó que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada incurrieron en una incorrecta e incompleta interpretación y aplicación de las leyes sociales y error de hecho y derecho al momento de apreciar las pruebas producidas, al no haber considerado el contenido del acta de confesión provocada de descargo en lo que respecta a la aceptación por parte del demandante del pago de aguinaldos, considerando que representa prueba plena para desvirtuar deuda alguna por concepto de aguinaldo.
b) Además añadió que Pedro Ríos Gutiérrez entró en flagrante contradicción al momento de responder en la confesión provocada sobre el periodo de tiempo efectivamente trabajado, demostrando mala fe y falta de lealtad procesal enunciado en el artículo 3 inc. f) y 60 del Código Procesal del Trabajo.
c) En consecuencia señala que por ningún motivo deben reconocerse los duodécimos de aguinaldo del año 2001, razón considerada como suficiente para casar en el fondo el auto recurrido al infringir el mismo de forma clara, precisa y concreta el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y 404 del Código de Procedimiento Civil.
d) Así también para los fines de su petitorio de casación en la forma el recurrente sostuvo que el fallo pronunciado por el Tribunal de Alzada no cumple con el examen de oficio dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al no haber revisado prolijamente la omisión en la notificación con la demanda al también representante legal Gerardo Canelas incurriendo en incumplimiento de las normas procesales demostrando con ello la vulneración del derecho al debido proceso.
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