Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 561
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 380/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79-81, interpuesto por Victor Hugo Sejas Fernández en representación de la Empresa ONIX de seguridad, contra el Auto de Vista Nº 140/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 75-76), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Marcelo Landa Duran, contra la empresa recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 83 vlta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño Nina y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 82 012 de 9 de julio de 2012 (fs. 53-55), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.10.908.-, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y subsidio de frontera.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 58-61), por Auto de Vista Nº 140 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 75-76), Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 79-81, interpuesto por Victor Hugo Sejas Fernández en representación de la Empresa ONIX de Seguridad, contra el Auto de Vista Nº 140 de 19 de septiembre del 2012, en el que acusó que el mismo hubiese infringido las siguientes normativas:
Artículo 150 del Código de Procedimiento Laboral, ya que si bien existe la inversión de la prueba, no exime al actor presentar su prueba, ya que en el caso presente el actor no produjo prueba alguna en su favor.
Artículo 154, el cual el Auto de vista hubiese contravenido, porque la prueba aportada que demuestra el abandono de funciones no ha sido desmentida con prueba alguna y en estos casos la ley no exige prueba específica.
También refiere que se ha contravenido el artículo 158, porque no existiría la correspondiente motivación de la sentencia, menos la fundamentación pertinente, que a su criterio no se hubiese fundamentado, porque el documento de fs. 20 no tiene valor alguno.
Asimismo refiere que el artículo 161 a) hubiese sido flagrantemente vulnerado, la misma que refiere al valor de los documentos originales y dice: "... tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: a) cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente como genuina", en el caso de autos el Tribunal ad quem, no consideró que el actor no ha objetado las fotocopias cursantes a fs. 20, en la que la empresa demandada hace la denuncia al Director Departamental de Trabajo, el abandono de sus funciones, la misma que fuere corroborada con la testifical de fs. 49 vlta.; normativa citada que fuere concordante con el artículo 1311 del código civil. Agregando además, que el Auto de Vista al referirse al daño causado por el actor, dice que se debió proceder al despido inmediato de su fuente de trabajo, como manda el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, refiriendo el Auto de Vista, que: ... en la prueba que aporta el demandado se dice que hizo abandono de su fuente de trabajo, lo cual es evidentemente contradictorio. En este punto se valora a su entender, la prueba de abandono de funciones, empero en el punto 2, no la consideran prueba la cursante a fs. 20, por lo que existiría incongruencia
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