Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 561
Sucre, 14 de agosto de 2015
Expediente : 252/2011-S
Demandante : Arlety Montenegro Quiroz
Demandado : Empresa BRINKS BOLIVIA S.A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 129 vta., interpuesto por BRINKS BOLIVIA S.A., representada por Silvia Yabeta Paniagua, impugnando el Auto de Vista Nº 044 de 28 de enero de 2009 de fs. 124 a 125 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Arlety Montenegro Quiroz contra la Empresa recurrente, la respuesta al mencionado recurso de fs. 131 a 132; el Auto Nº 270 de 24 de julio de 2009 cursante a fs. 133 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 69 de 7 de julio de 2007 de fs. 98 a 102 vta., que declaró probada en parte la demanda (fs. 5 a 7), sin costas, ordenando a la Empresa demandada, representada por Víctor Hugo Bahamondes Vergara, como apoderado de Sandra Añez Sandoval, pague a tercero día de su legal notificación la suma de Bs.33.395,00., por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo gestión 2004, vacación, sueldo reintegro abril 2005 y 23 días mayo, subsidio maternidad por 3 meses, subsidios prenatal, natalidad y lactancia, prima por dos años, más reajustes y actualizaciones dispuestos por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por ser la ruptura del vínculo laboral antes de la vigencia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle inmerso en aquel Fallo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por BRINKS BOLIVIA S.A. representada por Silvia Yabeta Paniagua (fs. 109 a 110 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 044 de 28 de enero de 2009 (fs. 124 a 125 vta.) que confirmó la Sentencia apelada, disponiendo agregar el pago de 5 meses de sueldos por cesantía en el monto de Bs. 9.000.- por lo mismo, ordenó a la Empresa demandada abonar la suma de Bs. 42.395.- a favor de la actora dentro de tercero día de su legal notificación, con mantenimiento de su valor, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El fallo mencionado, motivó que BRINKS BOLIVIA S.A. formule el recurso de casación de fs. 128 a 129 vta., en el que expresa lo siguiente:
• El Auto de Vista impugnado, no realizó análisis objetivo del expediente, violando lo dispuesto por los arts. 190 y 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), existiendo evidente falta de análisis de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, al no asignar valor probatorio a la documental de fs. 38, 39, 73 a 81, 40 a 44 y 45 y a la testifical de descargo de fs. 87 a 90, que hacen plena prueba respecto al derecho a defensa que le asiste a la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A. y desvirtúa los argumentos de la demanda. Las conclusiones forzadas y valoraciones indebidas vulneran los arts. 158 del Código Procesal del trabajo (CPT), 476 del CPC y 1286 del Código Civil (CC), que determinan que el análisis de la prueba debe inspirarse en principios científicos que informan la sana crítica, que en perspectiva del recurso estuvo ausente.
• El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, desconoció el contrato de prestación de servicios de carácter y efecto civil, cursante de fs. 40 a 44, otorgándole carácter laboral aplicando el principio de la realidad, sin mayor fundamento, vulnerando el mandato del art. 732.II) y los requisitos establecidos por los arts. 450, 452 y 519 del CC, normas transgredidas al incurrirse en error de hecho y de derecho. Prosigue el recurrente que en similares demandas se sentó jurisprudencia del reconocimiento de la relación civil en la que no procede el pago de beneficios sociales, en ese sentido los Autos Supremos 295 de 10 de agosto de 2002, 215 de 17 de junio de 2002 y 587 de 14 de noviembre de 2007.
• Añade que la resolución impugnada es una copia desordenada del cuarto considerando de la Sentencia, cuyos argumentos no tienen relación con los fundamentos de su recurso, otorgando, como el Juez de grado, más de lo pedido en la demanda como el desahucio, indemnización, aguinaldo, prima y otros, y si bien, se pretendió ampliar la demanda ese pedido fue rechazado por el Juez, acudiendo la actora a otra acción radicada en el juzgado Segundo de Trabajo, la que se encuentra en término probatorio, pese a que se formuló la excepción de conexitud y se presentó la Sentencia dictada en el caso que incluye los beneficios anteriormente indicados, pues una misma pretensión no puede ser juzgada dos veces.
• El Tribunal de Alzada sin fundamento legal ni cita de norma alguna, actuó de manera ultra petita disponiendo se agregue el pago de 5 meses de sueldos por cesantía en el monto de Bs. 9000.- a la liquidación pronunciada por el juez de grado, considerando que la demandante fue objeto de despido indirecto, por el no pago del subsidio de natalidad y lactancia, criterio errado puesto que el único motivo de despido indirecto es la rebaja de sueldos, en el caso la demandante de manera voluntaria se retiró de su fuente de trabajo, ya que luego de conocer la nota cursante a fs. 45, no se presentó más a las oficinas de BRINKS incurriendo en las causales d), e) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT) que determinan el no pago del desahucio y la indemnización; por consiguiente, el Auto de Vista vulneró los arts. 190, 192.2) y 3) y 236 del CPC y 10 del DS 28699 e implícitamente el DS de 9 de marzo de 1937 y arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, citando como jurisprudencia la contenida en los Autos Supremos 21 de 27 de enero de 1999 y 210 de 12 de junio de 2002.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, considerando violadas las normas que puntualmente citaron, piden que la entonces Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda formulada por la actora, sea con costas.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Arlety Montenegro Quiroz, mediante memorial de fs. 131 a 132 de obrados contestó el recurso de casación interpuesto de contrario señalando lo siguiente: a) Se demostró en el proceso que la relación laboral que tenía con la Empresa demandada era de subordinación y dependencia, ya que prestaba trabajo intelectual por cuenta ajena y percibía una remuneración o salario mensual, correspondiendo la aplicación de los arts. 1 y 2 de la LGT; b) La prueba presentada en el expediente acredita sin lugar a error de hecho o de derecho la existencia de la relación laboral correspondiéndole el pago de beneficios sociales incluidos los inherentes del despido intempestivo que sufrió, horas extras, primas, aguinaldos, vacaciones etc., derechos reconocidos por los de instancia; c) El Juez de grado como el Tribunal de Alzada al resolver el caso aplicaron el principio de primacía de la realidad, como lo disponen los arts. 5 del DS Nº 28699, la LGT y la abundante jurisprudencia; d) Los derechos sociales demandados no fueron desvirtuados por la Empresa demandada. Por lo expuesto, solicitó al tribunal de casación declare improcedente e infundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El representante de la Empresa demandada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 044 de 28 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por los siguientes motivos: a) Error de hecho y de derecho por falta de análisis de la prueba documental de fs. 38, 39, 73 a 81, 40 a 44 y 45 y las declaraciones testificales de fs. 87 a 90, que hacen plena prueba respecto al derecho que le asiste a la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A. desvirtuando los argumentos de la demanda, acusando la vulneración de los arts. 190 y 192.2) y 3) del CPC, 158 del CPT, 476 del CPC y 1286 del CC; b) Desconocimiento del contrato de prestación de servicios de carácter civil y aplicación del principio de primacía de la realidad, sin fundamentación, vulnerando lo dispuesto por los arts. 732.II, 450, 452 y 519 del CC incurriendo en error de hecho y de derecho; c) Otorgó al igual que la Sentencia más de lo pedido como el desahucio, indemnización, aguinaldo, prima y otros; asimismo, sin base legal dispuso se agregue el pago de 5 meses de sueldos por cesantía en el monto de Bs. 9000.- a la liquidación pronunciada por el Juez de grado, considerando que la demandante fue objeto de despido indirecto, por el no pago del subsidio de natalidad y lactancia.
II.1.1 Consideraciones previas
El art. 252 del CPC, aplicable en la materia por disposición del art. 252 del CPT, establece la nulidad de oficio del proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
Tradicionalmente, las normas jurídicas según su relación con la voluntad de los individuos se clasifican en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad, encontrándose dentro de éstas las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles va producir efectos; en ese sentido el art. 90 del CPC dispone que, las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. Las estipulaciones contrarias a esa determinación son nulas.
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