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TSJ

AS/0561/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 561/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Tarija 26/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Fructuoso Cuellar Serrano

Delito : Lesión Seguida de Muerte

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 298 a 319 vta., Fructuoso Cuellar Serrano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2017 de 7 de abril de fs. 266 a 268 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Zulma Barrientos Barrientos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 27/2016 de 4 de octubre (fs. 221 a 239), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fructuoso Cuellar Serrano, culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de daños y perjuicio a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fructuoso Cuellar Serrano (fs. 240 a 258), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 17/2017 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 27 de abril de 2017 (fs. 275), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Previa descripción de los defectos de Sentencia que habría denunciado en apelación restringida y de la transcripción literal de los fundamentos del Auto de Vista recurrido por los que el Tribunal de apelación declaró sin lugar los defectos denunciados, el recurrente, precisa que del acta de juicio oral, evidencia que el Tribunal no quiso valorar la prueba testifical, literal de descargo consistentes en declaraciones de Teresa Vargas Ferrufino de Torres, Ana Ovando Cuellar, Santiago del Castillo Balderas, Yacira Campos Rodríguez, Clara Tejerina Gallardo y de Vicenta Marapende Fernández, ésta última que causa duda con la declaración testifical de la prueba descargo y el informe médico MP-3, petición sobre la que el Tribunal de apelación no se pronunció, por ende, no advirtió que la Sentencia al estar basada en ausencia de valoración de la prueba de descargo, implicaba la inexistencia de fundamentación e inobservancia de las reglas para la redacción de la misma. Asimismo, asevera que sobre este punto, el Tribunal cuestionado, efectuó el pronunciamiento con el único considerando, parágrafo III.4 del Auto de Vista, con argumentos no debidos, determinándose ausencia de fundamentación, pues eludió pronunciarse sobre las alegaciones insertas en las denuncias cuatro y cinco de la apelación restringida, generando un estado de incertidumbre e indeterminación que vulnera el debido proceso, el derecho a ser oído y el deber de fundamentación, en transgresión de lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Afirma que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable en relación a la prohibición de incongruencia omisiva, por cuanto, de su contenido no se “infiere” a su intención de lesionar o causar un daño en el cuerpo de la víctima. No se encuentra en la acción de su persona una clara voluntad dirigida a causar un daño en el cuerpo de la víctima y darle un escarmiento por su accionar agresivo provocador de pelea por su parte. No se probó en juicio la existencia del dolo de un acto de escarmiento por los actos atrevidos y agresivos realizados por la víctima; al contrario, el resultado de la muerte corresponde a una caída de la víctima, debiendo haberse referido al deber de prever ese exceso y motivarse de distinta manera. Afirma que el dolo eventual o indirecto no se comprobó, lo que determina que la conducta asumida se encuadre en el tipo penal definido por el Tribunal de mérito, Lesión Seguida de Muerte como delito preterintencional, previsto en el art. 273 del CP, habiendo establecido la doctrina generada que precisamente debe existir la intención de causar un daño en el cuerpo y la falta de previsibilidad o culpa en el hecho más grave, la muerte, sin que importe el tiempo que pueda transcurrir entre la acción y la muerte del sujeto, lo que desvirtúa el razonamiento llevado a cabo por el Tribunal de apelación, que se tiene como probado el hecho que de un golpe llevó al fallecimiento de la víctima.

Sostiene que el Auto de Vista recurrido, en relación a todos los agravios, es contrario al sentido jurídico establecido en el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, por cuanto, no es posible atribuirle delito alguno, ya que el certificado médico que es refrendado por quien lo emitió no indica que existe lesión alguna por golpe de puño y que los seis testigos de descargo, señalaron que la víctima se cayó y se golpeó, que la víctima provocaba al imputado, habiendo afirmado una testigo de cargo y presencial de los hechos, que mintió en su declaración para favorecer como un favor a la esposa de la víctima, aspectos sobre los cuales el Tribunal de apelación no hubiera realizado una correcta interpretación y aplicación de la norma procesal, incumpliendo el deber de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, como tampoco realizó una apreciación conjunta de la misma.

Continúa argumentando, previa afirmación de que como impugnante explicó claramente su petitorito, “no se advierte que la intención del Tribunal de alzada sea la de ingresar en revalorización de las pruebas documentales

testificales de cargo y descargo, lo que no le está permitido…” (sic); que como impugnante cumplió con los requisitos exigidos en el art. 408 del CPP y que el Auto de Vista recurrido, señaló que conforme al art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida por su naturaleza no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, pruebas y hechos que fueron objeto de control en el juicio oral, público y contradictorio, debiendo limitarse únicamente a los puntos cuestionamientos del recurso deducido. Afirma que el Auto de Vista recurrido, no cuenta con los requisitos exigidos en cuanto a la motivación fáctica, probatoria, y descriptiva, fijándose los hechos sometidos a calificación jurídica, se llegó a subsumir su conducta al tipo penal endilgado, aspecto que considera contrario, al advertirse afirmaciones imposibles, hechos no ciertos “y la prueba aspectos diferentes”, sumado que él precisó sobre qué consistiría la insuficiencia o contradicción de la Sentencia.

En cuanto a la denuncia consistente en que se habría valorado de manera defectuosa la prueba de descargo producida sin pronunciarse sobre la totalidad de los medios de prueba, específicamente las declaraciones de seis testigos de descargo y del examen médico el cual no indica ninguna lesión producto de un golpe y que la muerte se debe a otras causas, el Tribunal de apelación no realizó un desarrollo del sistema de valoración denominado de sana crítica, habiendo señalado que para demostrar la violación de las reglas de la misma es preciso que la motivación de la Sentencia esté basada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, extremos que se evidencia en la Resolución impugnada, además existe documentos que acreditan la no valoración de las pruebas que denuncia; al contrario, producto de la falta de valoración integral de la misma, el Tribunal de Sentencia estableció la participación de su persona en el hecho denunciado y descrito anteriormente, que no fueron objeto de fundamentación jurídica, constatándose una defectuosa valoración de la prueba producida, más aún cuando la prueba referida (testifical de descargo) es presencial y determinante en relación al conjunto de pruebas judicializadas que resultaron uniformes en tiempo, conductas y hechos.

Afirma que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el recurso de alzada, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP y principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de mérito al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, extremo que quedó evidenciado, cuando más allá de hacer referencia a la prueba introducida a juicio no sentó ningún razonamiento que aclare si les otorgó o no cierto valor, especialmente en cuanto las declaraciones testificales proporcionadas por él, por ello, resulta evidente la denuncia de contradicción en que incurrió el Auto de Vista recurrido con relación al precedente contradictorio invocado, generando además actividad procesal defectuosa que reviste la calidad de defecto procesal absoluto, ya que más allá de contener vulneraciones al debido proceso en su vertiente de motivación incongruente e insuficiente, vulneró también la legalidad.

A título de precedentes contradictorios sobre la descripción intelectiva y volitiva denunciados y fundamentos anteriormente, cita el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.

2) A título de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva afirma que el Tribunal de mérito no dio cumplimiento a la labor de subsunción del hecho concreto a la norma abstracta, por cuanto, no cotejó la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal de Lesión Seguida de Muerte, menos aún los elementos subjetivos, no se llegó a determinar en qué parte del cuerpo causó un daño el golpe de puño que dice el Tribunal de Sentencia que él propinó, en qué lugar del cuerpo del occiso se encuentra demostrado, tampoco existe la correcta labor de subsunción o aplicación correcta de la ley penal, que exige para la determinación del elemento subjetivo del tipo penal referido, el juicio de tipicidad estableciendo de qué manera se pudo llegar a adecuar los hechos (su conducta) a un actuar doloso verificándose el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que no se especifica la lesión que causó su persona en la humanidad del occiso, nunca se demostró tal situación con la declaración testifical y mucho menos con la prueba documental.

3) Haciendo referencia al segundo motivo de apelación referido a la violación del principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, afirma que el Tribunal vulneró su propia competencia prevista en el art. 398 del CPP, al pronunciarse de manera genérica sin especificar cada uno de los recursos y motivos en ellos planteados, dejando en total incertidumbre a los recurrentes, en cuanto a sus reclamaciones y vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política de Estado (CPE), en cuanto a su vertiente de falta de fundamentación del fallo que deviene en defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los precedentes invocados.

Asimismo, el Auto de Vista recurrido no contiene juicio de admisibilidad al que se refiere la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 182 de 27 de junio de 2013, lo que revela descuido de los Vocales.

Agrega que no obstante la Sentencia se encuentra estructurada en función de un esquema que da la apariencia de una suficiente motivación, dichos fundamentos muestran un conjunto desestructurado de motivos que pretenden justificar su condena, ya que de la fundamentación probatoria descriptiva y valorativa que efectúa el Tribunal inferior, no existe prueba alguna que acredita o corrobore que él haya producido un daño en la humanidad del occiso con excepción de una declaración de una testigo falsa, ofrecida por el Ministerio Público. Resalta que la Fundamentación de la Sentencia es incongruente porque estigmatiza que los testigos tuvieron la intención de favorecerle, ninguno de los testigos, conforme se evidencia de la fundamentación probatoria descriptiva, manifestaron que propinó un golpe al occiso, con excepción de la testigo Susy Lovera, quien nunca estuvo en el lugar de los hechos, habiendo manifestado los testigos presenciales que no tocó al occiso, aspectos que debieron trascender lógicamente al resultado de la Sentencia si se hubiera efectuado un trabajo congruente, aspecto que incide en el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.

4) En cuanto al defecto de valoración defectuosa de la prueba, en el que acusa que la Sentencia basa tan importante decisión en la prueba testifical de una sola persona, Susy Lovera Orías, que nunca estuvo en el lugar de los hechos, e incluso con una serie de contradicciones y no así en prueba objetiva tendiente a la demostración del tipo objetivo y menos aún subjetivo del delito de Lesión Seguida de Muerte, demostrándose que no causó lesión alguna al occiso, que éste no tuvo ninguna lesión con excepción de la parte occipital de la cabeza, que se cayó sin que nadie lo toque y que el mismo lo agredió a él; sin embargo, el Tribunal de Sentencia se fundó en una incorrecta valoración de la prueba, condenándolo.

5) Denuncia actividad procesal defectuosa, afirmando que reviste la calidad de defecto procesal absoluto, por cuanto, denunció que la Sentencia adolece de defecto de motivación que incide directamente en la vulneración del debido proceso como garantía constitucional, constituyéndose en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad conforme la previsión legal contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fructuoso Cuellar Serrano
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0561/2017-RAFuente oficial