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TSJ

AS/0561/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2018Penal
Proceso
Daño Simple
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 561/2018-RA

Sucre, 24 de julio de 2018

Expediente : Cochabamba 22/2018

Parte Acusadora : Raúl Villegas Ulunque y otra

Parte Imputada : Julio Vera Cadima

Delito : Daño Simple

RESULTANDO

Por memorial presentado, el 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 355 a 358 vta. Raúl Villegas Ulunque y Pastora Rocha de Villegas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 4 de agosto de 2017, de fs. 329 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Julio Vera Cadima, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 25/2014 de 16 de diciembre (fs. 284 a 287), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Vera Cadima absuelto de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, con costas a la querellante.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Raúl Villegas Ulunque y Pastora Rocha de Villegas, formularon recurso de apelación restringida (fs. 303 a 307), que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 17 de enero y 16 de marzo de 2018 (fs. 341), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 de marzo del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:

Los recurrentes haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, amparan su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Expresan que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado vulneró el principio a la seguridad jurídica y debido proceso confirmando la Sentencia absolutoria, al referir que el Juez de Sentencia sostuvo que el delito de Daño Simple no fue demostrado por parte de los querellantes; asimismo, argumentan haber denunciado el hecho delictivo el año 2009, celebrándose el juicio oral después de seis años, y que por el transcurso del tiempo cambió la circunstancia topográfica del canal de riego generando de ésta manera la duda a las autoridades judiciales de la inexistencia del hecho contrario a lo dispuesto por el art. 357 del CP, referente al delito de Daño Simple. Por otra parte transcriben parcialmente los fundamentos del punto II del Auto de Vista respecto a la Fundamentación Jurídica, “pág. 21 ‘…que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes, en consecuencia no se puede decretar la nulidad sino solo cuando hay un defecto que causó afectación a un derecho o garantía, no derivando el quebrantamiento de la forma, sino que afecte derechos de las partes y se haya demostrado el agravio para solicitar la anulación del acto defectuoso” (sic), y además refieren que en la pág. 22 el Tribunal de alzada con relación a la prueba A-2 consistente en un muestrario fotográfico, expresó que carecía de valor probatorio en el proceso por no haber obtenido mediante orden judicial; sin embargo, resulta una verdad material conforme a los Autos Supremos 131/2016 y 225/2015, referentes a la verdad material, siendo contrarios los razonamientos del Tribunal de apelación a los precedentes invocados, debido a que los Juzgadores están comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Villegas Ulunque y otra
Demandado
Julio Vera Cadima
Proceso
Daño Simple
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2018AS/0561/2018-RAFuente oficial