Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 561/2019
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: LP-5-19-S.
Partes: Clara Quispe Matta c/Cesar David León Quispe y Gladys Llanos Zelaya.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 576 a 583, interpuesto por Clara Quispe Mata contra el Auto de Vista N° S-447/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 572 a 574, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción negatoria, seguido por la recurrente contra Cesar David León Quispe y Gladys Llanos Zelaya, la concesión a fs. 590, el Auto Supremo de Admisión N° 05/2019-RA de 11 de enero de fs. 596 a 597 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 652/2016 de 23 de septiembre cursante de fs. 491 a 494 vta., declarando PROBADA la demanda de acción negatoria y PROBADA la acción reconvencional de nulidad de escritura pública, en consecuencia, dispuso la nulidad de la Escritura Pública N° 3104/2008 de 23 de diciembre, y ordenó se proceda a la cancelación del Asiento N° 3, Matrícula N° 2.01.4.01.0056185. Asimismo, pronunció Autos de complementación cursante a fs. 497 y 499 de obrados.
Contra la referida resolución, Luis Alberto Chipana Yugart, Cesar David León Quispe y Gladys Llanos Zelaya interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 502 a 505, 506 a 508 vta., y de fs. 510 a 515, que fueron resueltos por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-447/2018 de 16 de agosto de fs. 572 a 574, por el cual ANULÓ la Sentencia N° 652/2016 de 23 de septiembre de fs. 491 a 494 vta., el Auto de complementación de 27 de septiembre de 2016 de fs. 497 y de fs. 499, ordenando que se emita una nueva sentencia de conformidad a las consideraciones de dicho fallo, bajo los siguientes argumentos:
La sentencia incumple lo prescrito en el art. 213 del adjetivo civil, puesto que incurrió en infracciones, en el considerando III se limitó a efectuar una enunciación genérica, sin existir la operación lógica jurídica por la que indique como han causado esos medios probatorios convicción sobre los puntos contenidos en la demanda y reconvención, sin que haya establecido de forma fehaciente que aspectos fueron demostrados y cuales no así como la pertinencia de los mismos referente a sus pretensiones.
Asimismo, advirtió que en la parte dispositiva se declaró probada la demanda de acción negatoria y la acción reconvencional por nulidad de escritura pública, aspectos incongruentes ya que son contrarias entre si y atacan al derecho titular de quien las interpone, no obstante la sentencia no determino claramente en que basa su fundamento y cuales los efectos jurídicos del fallo, debiendo tener presente la motivación y fundamentación descrita en sentencia, que no fue emitida de acuerdo al art. 213 del Código Procesal Civil, refiere que tampoco se consideró las normas del debido proceso, sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales sin efectuar un análisis lógico factico jurídico, por lo que al haber inobservado las reglas establecidas por esa coitada norma legal, limitándose a realizar solo una relación de actuados, esto no suple la motivación, tampoco da cumplimiento del pronunciamiento en función a las leyes, más aún cuando la jurisprudencia obliga al juzgador a emitir un criterio positivo en función de las pruebas y ante el hecho de considerarlas insuficientes tendría la facultad de que se emitan nuevas es decir las que considere necesarias lo cual manifestó que fue incumplido por el juez A quo emitiendo una sentencia insuficiente que no resolvió lo demandado y lo reconvenido y cita los Autos Supremos N° 444/2013 de 30 de agosto y N° 254/2016 de 15 de marzo, concluyendo que al declarar probada tanto la demanda como la acción reconvencional. El juez A quo no estableció un criterio fundado respecto al proceso dejando en completa incertidumbre tanto al demandante como a los reconvencionistas en busca de un fallo claro. Por lo que, de la revisión exhaustiva de la sentencia, se evidenció que incumple el principio de motivación de las resoluciones judiciales, ya que no existe la fundamentación necesaria en incumplimiento del art. 213 del Código de Procedimiento Civil.
Clara Quispe Mata planteó recurso de casación contra el Auto de Vista mediante memorial cursante de fs. 576 a 583 objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Corresponde que el Auto de Vista sea anulado.
La recurrente, arguye que la pretensión a través del recurso de casación es que el Auto de Vista sea anulado, en razón a que aplicó e interpretó de forma errada la normativa procesal, vulnerando los principios de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, pues observa que la sentencia se habría limitado al enunciamiento genérico de las pruebas, sin embargo reconoce la existencia de las pruebas y su concurrencia en la causa, en consecuencia pudieron fallar en el fondo sin necesidad de anularla.
Asimismo respecto al argumento de que el juez A quo no habría efectuado una operación lógica, aduce que no se requiere una motivación ampulosa y extensa sino la suficiente que haga entender las razones de la decisión, no obstante considera que el fallo contiene la debida fundamentación, además de la existencia de los medios probatorios y los alegatos necesarios, advirtiendo que la valoración de la prueba por el juez de grado es irrevisable en instancias superiores por principio de inmediatez.
Con relación a la afirmación de que al declarar probada tanto la demanda como la acción reconvencional, siendo contrarias, considera que no afecta la existencia de su partida registral o la ubicación de la misma que fue demostrada con su abundante prueba, sin embargo, de observar que la misma sea insuficiente el Tribunal de segunda instancia pudo generar más prueba para fallar en el fondo; empero, al no haberlo efectuado se vulneró sus derechos dilatando la tramitación del proceso.
También, refiere a la cita de dos Autos Supremos, relacionados con la acción reivindicatoria, así como con la acción negatoria y nulidad, sin indicar como es que esos institutos civiles son contradictorios y no podrían ser declarados probados.
2) El Tribunal Ad quem efectuó una errada aplicación e interpretación de la norma adjetiva civil.
Alega que el Tribunal de alzada, en inobservancia de la normativa procesal procedió a dictar un fallo anulatorio cuando se encuentra prohibido por la norma y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, considerando que los arts. 218.III y 265.III del Procesal Civil, le ordenan la revisión y fallar en el fondo de la problemática lo cual no sucedió en el caso de autos, valiéndose de una viej práctica judicial al anular la sentencia para que el juez A quo dicte una nueva y así no fallar en el fondo de la causa, a cuyo efecto citan los Autos Supremos N° 660/2018, 304/2016 de 6 de abril, por lo que al haberse vulnerado principios constitucionales y considerando que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, en ese sentido que pide se de aplicación a los principios iura urit curia y favorabilidad de resolución de causas.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo.
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