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AS/0561/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

En el caso presente, la parte recurrente denuncia: que el Tribunal de alzada ingresó a realizar una segunda valoración genérica de las pruebas; y que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación. Por lo que corresponde resolver la problemática planteada desarrollando la labor de...

Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 561/2019-RRC

Sucre, 05 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 144/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Hugo Oswaldo Espinoza Gutiérrez

Delito : Lesiones Gravísimas

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 385 a 391 vta., Hugo Oswaldo Espinoza Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 077/2018 de 31 de julio, de fs. 372 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcela Eulalia Palomeque Aguilar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 25/2016 de 15 de agosto (fs. 284 a 295), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hugo Oswaldo Espinoza Gutiérrez, absuelto del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, ordenando la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 326 a 327 vta. y 361 a 363 vta.) y Marcela Eulalia Palomeque Aguilar (fs. 330 a 339 vta. y 365 a 370), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 77/2018 de 31 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso del Ministerio Público y procedente en parte la apelación de la acusadora particular, anulando la Sentencia apelada y ordenando el reenvío del juicio por otro Tribunal, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1076/2018-RA de 21 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado ingresó a realizar una segunda valoración genérica de las pruebas limitándose a señalar que un certificado médico jamás puede identificar al autor y que los 119 días de incapacidad se dio por los propios certificados forenses. Que en todo caso la valoración del Tribunal de origen a las pruebas documentales y testificales se encuentra relacionada, fundamentada y motivada. A tal efecto invoca los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 77/2013-RRC de 4 de abril y 249/2012-RRC de 10 de octubre.

Asimismo, arguye que el Auto de Vista impugnado en su punto 9.1 señala de manera incoherente: “…ni alega como se ha demostrado el respaldo probatorio con referencia a la existencia del tipo penal”, cuando se trata de una sentencia absolutoria, además de evidenciando una carencia de fundamentación en razón de que no señala fundamento legal alguno. La misma resolución en su punto 9.2 señaló de manera lacónica: “También por otra parte se debe tomar en cuenta al Auto Supremo 086/2015 de 06 de febrero que establece…Auto Supremo cuyos razonamientos no fueron cumplidos...”, sin precisar a qué razonamientos se refiere, en total contradicción a los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2005 de 15 de octubre y 86/2013-RRC de 26 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra anular el Auto de Vista impugnado, a efectos de que se dicte una nueva resolución en base a los precedentes contradictorios y la doctrina legal aplicable, manteniendo firme la Sentencia.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1076/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs. 399 a 401, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Hugo Oswaldo Espinoza Gutiérrez para el análisis de fondo ambos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2016 de 15 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hugo Oswaldo Espinoza Gutiérrez, absuelto del delito de Lesiones Gravísimas, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, con base a los siguientes argumentos: que en abril de 2009, la víctima por la pérdida de cuatro piezas dentales, acudió al imputado a efectos de que le implante dichas piezas, solicitándole una radiografía panorámica, en la que se evidenció otro implante, tratamientos de conductos y otras curaciones. Procediendo a colocarle dos implantes en el primero y segundo premolar del lado derecho del maxilar superior, además de un prótesis provisional, cancelándole por el trabajo la suma de 3.600 dólares americanos, pasados dos meses suscriben un consentimiento informado; empero, retorna la víctima sólo por apariencia estética; el imputado contaba con cursos de actualización en implantología; la agente allegada a la víctima le aconsejaba que trate aquel problema de salud, sabía que la prótesis era provisional, no podía estar más de una semana con ella; sin embargo la víctima hizo caso omiso a las recomendaciones.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Tanto el Ministerio Público como la acusadora particular Marcela Eulalia Palomeque Aguilar, plantearon recursos de apelación restringida contra la Sentencia, la última con los siguientes argumentos:

Violación a las reglas de la ciencia o pericias en cuanto a los certificados médicos forenses y odontológicos forenses. El Tribunal de Sentencia alega que los 90 días fueron concebidos con posterioridad a la intervención quirúrgica realizada por el Dr. Erick Arzabe y no individualiza al autor. Resultando que un certificado médico jamás identifica al autor; y en cuanto a los 119 días de incapacidad se dio por los propios certificados forenses que determinaron se procedan a ejecutar el retiro de los implantes, al hacerse afectado el aumento de pérdida ósea, producto de la colocación de los implantes.

El Tribunal de origen argumenta que no se ha acreditado el impedimento y/o la prohibición de que en el país no se le pueda efectuar el tratamiento de implantes, conclusión ilógica al no concordar con la prueba PDM2, siendo una valoración defectuosa de la prueba ya que por otra parte, las pruebas MP12 Y AP12 refieren que el agente no cuenta con especialidad y que dicha especialidad es de 3 años, señalando como precedente contradictorio al Auto Supremo 049/2016 de 21 de enero.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista 077/2018 de 31 de julio, que declaró admisibles los recursos interpuestos, improcedentes las cuestiones planteadas por el Ministerio Público, procedentes en parte las cuestiones formuladas por la acusadora particular, anulando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la valoración de las pruebas, se tiene que no se ha tomado en cuenta la sana crítica ni las reglas de la valoración de las pruebas, conforme se puede verificar en la relación probatoria en la parte cuarta de la sentencia, ya que las mismas mencionan que, “si bien el certificado médico forense, establece las conclusiones precedentes empero no individualiza al autor o autores del cuadro infeccioso ocasionado en la paciente…”. Por lo que se hace viable atender positivamente este agravio, ya que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y debe pronunciarse de cada prueba que ha sido ofrecida y producida en juicio, ejecutando no solo una valoración descriptiva de la prueba, sino una valoración analítica o intelectiva, en el cual se ejecute una explicación de las razones y los motivos por los cuales, se le otorga uno u otro valor para probar, no siendo posible que se limite a mencionar la prueba como en el presente caso, ya que en el punto cuarto solo se hace un listado de la prueba y no se efectúa un análisis y valoración de cada una de las pruebas.

Se debe tener presente, que de acuerdo al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados  los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos”, situación que tampoco sucedió en la presente, toda vez que el Tribunal de Sentencia se limita a manifestar una conclusión sin establecer cuál es el origen probatorio de dicha conclusión, ni alega como se ha demostrado el respaldo probatorio con referencia a la existencia del tipo penal. Por otra parte, el Auto Supremo 086/2015-RRC de 6 de febrero establece: “La Sentencia de grado, simplemente mencionó las pruebas signadas con los números 16, 24, 45, 46, 53; sin embargo, no realizó una descripción de las mismas ni de la declaración del testigo Grover Wilfredo Guachalla Riveros, menos las valoró conforme los arts. 171, 173 y 359 del CPP, pese a que el Tribunal de juicio como uno de los componentes de la Sentencia tiene el deber de realizar una descripción de toda la prueba incorporada en el juicio oral, especificando su procedencia, asignar el valor correspondiente a cada una de ellas y posteriormente valorar toda la prueba en su conjunto, de manera integral y armónica, observando las reglas de la sana crítica…”. Auto Supremo cuyos razonamientos no fueron cumplidos por el Tribunal de origen.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Hugo Oswaldo Espinoza Gutiérrez
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículo 115.II de la Costitución Política del Estado. Artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2019AS/0561/2019-RRCFuente oficial