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TSJReiteradora

AS/0561/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente alegó que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se reconoce que existe retiro voluntario por parte del trabajador, por lo que no procede el pago de desahucio conforme establece el art. 16 inciso f) de la Ley general del Trabajo (LGT).

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 561

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 242/2020

Demandante: Julio Orlando Bejarano Valdez

Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Proceso: Social

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 267 a 2070, interpuesto por Danitza Gabriela Velásquez Pérez en representación de Richard Botello Hiza, Presidente Ejecutivo a.i de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista N° 11/2020 de 11 de marzo de fs. 254 a 257 vta., emitido por la Sala Social SS Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de re liquidación pago de beneficios sociales seguido por Julio Orlando Bejarano Valdez contra la entidad recurrente, el Auto de 07 de agosto de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 278 y vta.), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 14 de julio de 2016 (fs. 201 a 213), declarando PROBADA la demanda de fs. 63 a 70, aclarada de fs. 69 a 70; disponiendo en consecuencia que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por intermedio de su representante legal, cancele a la parte demandante la suma de Bs. 44.484,54 por los conceptos de: reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 sobre el total de los beneficios sociales adeudados al actor.

Auto de Vista:

El recurso de apelación interpuesto de fs. 215 a 221 vta., por la entidad demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista N° 11/2020 de 11 de marzo de fs. 254 a 257 vta., emitido por la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 216 a 213. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Danitza Gabriela Velásquez Pérez en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 267 a 270:

Argumentos del recurso de casación:

1.- Denunció incorrecto análisis y valoración de la normativa actual por el Tribunal de alzada, al evitar referirse a la vigencia de la Resolución Ministerial (RM) N° 632 de 07 de diciembre de 2007, que cuenta con plena validez y vigencia respecto al certificado de años de servicios que es el único documento oficial y valido para acreditar el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y es la base para el pago de bono de antigüedad y que YPFB en su calidad de empleador, canceló el bono de antigüedad en mérito a la certificación presentada por el demandante.

2.- Alegó que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se reconoce que existe retiro voluntario por parte del trabajador, por lo que no procede el pago de desahucio conforme establece el art. 16 inciso f) de la Ley general del Trabajo (LGT).

3) Acusó la vulneración del principio de la primacía de la realidad, expresando que, el trabajador no puso a conocimiento del empleador la decisión de retirarse; sino hasta el ultimo día permitido para la cancelación del finiquito, señaló también que, es de conocimiento público que para desembolsar el referido pago, se deben cumplir con una serie de procedimientos que involucran a la unidad de Recursos Humanos, Asesoría Legal, Contabilidad, Tesorería, entre otros y pasar por alto alguno de los tramites implicaría responsabilidades para los servidores públicos, descritas en la Ley 1178. El empleador no se negó a cancelar el finiquito por lo que no se le puede castigar de manera injusta con el pago de la multa de 30%, cuando fue el trabajador quien, de manera dolosa, buscó dejar sin tiempo al empleador para que pueda desembolsar el finiquito.

Petitorio:

Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare sin lugar el pago de bono de antigüedad, desahucio y la multa del 30%

Contestación al recurso:

La parte actora, por escrito de fs. 275 a 276 vta., contestó el recurso de casación señalando que, el Auto de Vista recurrido no infringió norma jurídica alguna, solicitando se declare improcedente y en caso de que se ingrese a analizar el fondo del recurso se declare infundado.

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Máxima

DESPIDO INDIRECTO/ La falta de pago oportuno de sueldos constituye un despido indirecto del trabajador, terminando así la relación laboral, correspondiendo el pago de todos los beneficios sociales en favor del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Julio Orlando Bejarano Valdez
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Social

Precedente

Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0561/2020Fuente oficial