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TSJReiteradora

AS/0561/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente acusa violación de los arts. 6 incs. a), c), e), f) y g) de la Ley General del Trabajo y 9 incs. a), c), e) y f) de su Decreto Reglamentario consiste en que, se menciona que no se hubiese pagado beneficios sociales demandados, sin analizar que no existe desahucio ni indemnización cuand...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 561

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente : 341/2021-S

Demandante : Mary Torrico Céspedes

Demandado : Empresa SENSESCORP SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 229 a 238, interpuesto por Johnny Julio Orellana Pérez, representante legal de la Empresa SENSESCORP SRL, contra el Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, de fs. 221 a 225, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 221 a 225, dentro del proceso social seguido por Mary Torrico Céspedes contra la Empresa recurrente; el Auto de 06 de mayo de 2021, que concedió el recurso, de fs. 243; el Auto de 17 de junio de 2021, que admitió el recurso, de fs. 251, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 46 de 15 de noviembre de 2019, de fs. 193 a 201, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, de fs. 16 a 18, más costas; disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs85.952,00.- (Ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, prima, subsidio familiar, más multa del 30 % conforme establece el DS Nº 28699.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, de fs. 204 a 209; mediante Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 221 a 225, se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 46 de 15 de noviembre de 2019, de fs. 193 a 201, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación en la forma y en el fondo

Contra el referido Auto de Vista, Johnny Julio Orellana Pérez, representante legal de la Empresa SENSESCORP SRL, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

En la forma

Argumentó que, el Auto de Vista recurrido violó los arts. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque, no se circunscribió precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; no habiéndose pronunciado sobre todos los puntos apelados; habiéndose realizado apreciaciones subjetivas, insuficientes e incongruentes, sin observar que, el Juez al momento de emitir la Sentencia, no efectuó una correcta valoración de la prueba, interpretando inadecuadamente la normativa laboral vigente; por lo que, confirmaron la Sentencia, sin realizar una correcta fundamentación, evadiendo puntos y agravios señalados en la apelación, omitiendo analizar y pronunciarse sobre las pruebas de cargo aportadas en el proceso; vulnerando las garantías del debido proceso, e incurriendo en sanciones de nulidad.

Alegó que, el fallo de segunda instancia, resulta incongruente, no existiendo correlación entre la apelación, los agravios invocados en la apelación y pronunciamiento del Tribunal de alzada; el Auto de Vista recurrido, no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, asimismo, la descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por la parte demandante, carece de valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, sin determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales, con lo cual se denota que carece de vinculación entre motivación y fundamentación.

En el fondo

Refirió que, el Auto de Vista, incurrió en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa relativas al derecho de defensa y debido proceso, puesto que no se valoraron ni analizaron los medios legales de prueba de cargo, documentales, testificales, confesión provocada, presunciones que se aportaron al proceso, porque tanto el Tribunal de alzada como el Juez, incurrieron en error de apreciación de las pruebas de cargo, evidenciándose por las pruebas que la parte demandada aportó al proceso y son actos auténticos que acreditan la equivocación manifiesta del Tribunal de alzada:

1.- Violación del art. 202 núms. 1) y 2) del CPT, y alegó que, la Sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados y constar de una parte considerativa y otra resolutiva, cumpliendo las reglas previstas en la norma; sin embargo, no se evidencia en la Sentencia, la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, no existe análisis de las pruebas de cargo y las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, no existe cita de normas legales y razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. Es así que, el Tribunal de alzada, no analizó ni valoró los medios legales de prueba documentales, testificales, confesión provocada de cargo, que fueron aportadas al proceso, ni tampoco se realizó un análisis y evaluación fundamentada de la prueba de descargo y cita de Leyes en que se funda, disponiendo indebidamente el pago de beneficios sociales sin corresponder los mismo, porque, se probó en el desarrollo del proceso lo contrario, incurriéndose por ello en error de apreciación de las pruebas de descargo aportadas en el proceso.

2.- Violación de los arts. 6 incs. a), c), e), f) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. a), c), e) y f) de su Decreto Reglamentario (DRLGT) consiste en que, se menciona que no se hubiese pagado beneficios sociales demandados, sin analizar que no existe desahucio ni indemnización cuando existe una causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y en el presente caso, la parte demandante incurrió en una causal, además de haber renunciado voluntariamente a su empleo; es decir, no se tomó en cuenta que la demandante renunció a su empleo y la Empresa le exigió rendición de cuentas pendientes por la suma de Bs51.109,14 que ella debió controlar bajo descargos y arqueos entre octubre de 2014 a febrero de 2015, rendición que estaba obligada a hacer por estar estipulado en su contrato. Es decir que pase a existir prueba que acredita el daño económico a la Empresa, tanto el Juez como el Tribunal de alzada no valoran este aspecto y declararon probada la demanda y ratificaron la misma.

3.- Violación de los arts. 13, 19 y 20 de la LGT, 8, 11 y 12 del DRLGT, porque el Tribunal de alzada, al haber confirmado la determinación del Juez, sin tomar en cuenta la renuncia voluntaria y que además la demandante incurrió en las sanciones del art. 16 de la Ley General del Trabajo, no tomaron en cuenta que no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización.

4.- Violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1950, Decreto Reglamentario de 21 de diciembre de 1944 y Decreto Supremo (DS) de 29 de diciembre de 1950, porque las indicadas normas, no establecen el pago de segundo aguinaldo, además que no corresponde el pago de aguinaldo por un mes y dieciséis días, toda vez que para ser acreedor a ese beneficio el requisito es trabajar el año completo o mínimo tres meses; es más, existe como ya se señaló, la renuncia voluntaria y la demandante incurrió además en las sanciones previstas en el art. 16 de la LGT, por lo que, no le corresponde el pago de aguinaldo por un mes y dieciséis días y menos un segundo aguinaldo correspondiente a la gestión 2015.

5.- Violación del art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto 1952 y art. 44 de la LGT, porque, el Tribunal de alzada, no observó que no corresponde el goce de vacaciones cuando no se ha cumplido el año de trabajo; es decir, el trabajador si no trabajó un año, no tiene derecho a vacacione por diez meses y trece días; es más, no corresponde siquiera el pago de vacaciones, por renuncia voluntaria y la demandante incurrió en las sanciones previstas en el art. 16 de la LGT.

6.- Violación del art. 57 de la LGT y art. 48 del DRLGT, porque, los Vocales para sustentar su resolución interpretaron erróneamente el art. 57 de la Ley General del Trabajo, porque no tomaron en cuenta cuando concluye la gestión fiscal, no correspondiendo prima alguna por producción; puesto que la Empresa es de servicios hoteleros, no siendo por ello una empresa de industrias, ni comercio que entreguen productos tangibles por lo tanto no tiene naturaleza esencialmente productiva. Además de ser necesario nuevamente que debería de haberse tomado en cuenta la renuncia voluntaria de la demandante y que además ésta incurrió en las sanciones previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo; por lo que, no corresponde el pago de primas.

7.- Referente al pago de subsidios familiares; pues, durante el proceso, hicieron notar que la propia demandante se apersonó a la Gerencia para hacer conocer que estos beneficios se los darían por su esposo y por ese motivo ésta no presentó los requisitos exigidos para hacer viable el trámite de este beneficio; siendo que, al haber la demandante renunciado y roto su vínculo laboral con la Empresa el 9 de febrero de 2015, no le corresponde este pago. Siendo necesario también indicar que la demandante acudió al INASES, institución competente para resolver este tema, en busca de hacer efectiva esta pretensión, por lo que, el INASES tiene competencia para resolver este tema y no así el Juez, puesto que la competencia se abrió al INASES en razón a que la propia demandante abrió la misma al acudir a este ente.

8.- Respecto al pago de la multa del 30%, porque considera que no se valoró la prueba y en la Sentencia, no se tienen todos los puntos litigados y no consta de una parte considerativa y otra resolutiva, sin embargo, no se evidencia en la Sentencia una relación de hechos comprobados y alegados oportunamente, no existiendo un análisis de las pruebas de descargo y las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, no existiendo cita de normas legales y razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. El Juez a quo, impuso el pago de multa de 30%, que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, aspecto que no corresponde, toda vez que como se tiene demostrado, la demandante renunció voluntariamente a su empleo debido a que incurrió en las sanciones previstas en el art. 16 de la LGT; por lo que, no le corresponde pago de beneficios sociales ni otros derechos adquiridos.

9.- Violación de los arts. 150, 148, 197, 198 y 199 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se da cuando, los Vocales soslayaron pronunciarse sobre todos los puntos de apelación; además que no se tomó en cuenta la prueba de descargo ofrecida, vulnerándose con ello el debido proceso, más aún cuando, esta prueba ofrecida, no fue tomada en cuenta por el Juez y reconocido por el Tribunal de alzada, hace que la determinación del Juez y del Tribunal de alzada, se pronuncien incorrectamente; pese a que esta prueba acredita el incumplimiento de funciones de la demandante que desembocó además en una afectación económica a la Empresa SENSESCORP SRL, evidenciándose con ello que no se realizó una apreciación correcta y valoración de la prueba de descargo aportada al proceso; es decir, no se realizó la correspondiente revisión de la prueba. Además que en ningún momento del proceso, se tomó en cuenta el art. 16 de la LGT.

Por lo señalado, concluyó indicando el recurrente que, se produjo quebrantamiento de las reglas de apreciación de la prueba de materia laboral, de las normas de libre apreciación de la prueba, de la sana lógica, de los principios generales del derecho laboral, toda vez que pese a haber presentado suficientes elementos probatorios de descargo, no fueron analizados ni valorados por las autoridades judiciales que conocieron el proceso.

Petitorio:

Solicitó que se conceda el recurso y se case el Auto de Vista Nº 108/2020 de 11 de diciembre, de fs. 221 a 225, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando improbada la demanda.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 241 a 242, Mary Torrico Céspedes, contestó el recurso, señalando que, la Sentencia, resolvió todos los puntos de controversia, la relación de los hechos comprobados y alegados por las partes.

Refirió que, en cuanto al tantas veces citado art. 16 de la LGT, así como a la negación de la existencia de la carta de renuncia presentada, ésta fue valorada en forma correcta por el Juez. Asimismo, la Empresa demandada, en forma ilógica y fuera de cualquier contexto legal, señaló nueve agravios, en razón a que el Juez ordenó que debe pagarse indemnización; en el presente, es necesario establecer que la Empresa no emitió ningún memorándum, ni carta de despidos; más al contrario, se presentó carta de renuncia de 9 de febrero de 2015, que cursa a fs. 3, en la cual se mencionó claramente que se trabajaría hasta el 10 de marzo de 2015.

Indicó que, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que jamás se le canceló beneficios sociales; más al contrario, pese a haber transcurrido seis años desde su retiro voluntario sigue esperando el pago y cumplimiento de sus derechos constitucionales que son el pago de sus beneficios sociales, del trabajo que realizó por tres años, diez meses y dieciséis días.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Mary Torrico Céspedes
Demandado
Empresa SENSESCORP SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Artículo 30-11 de la Ley del Órgano Judicial

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0561/2021Fuente oficial