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TSJ

AS/0561/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 561/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 23/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 03 de febrero de 2022, cursante de fs. 136 a 139, Luis Alberto Céspedes Vinaya impugna el Auto de Vista 6/2022 de 24 de enero, de fs. 103 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Municipal de Aseo (EMAO) en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 54/2018 de 3 de diciembre (fs. 40 a 50), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Luis Alberto Céspedes Vinaya, absuelto de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 54 a 59), resuelto por Auto de Vista 6/2022 de 24 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, que declaró procedente el recurso; en consecuencia, anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal mediante el reenvío de la causa.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como primer motivo el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y coherencia con referencia al razonamiento efectuado por el tribunal de Sentencia en alusión a la prueba producida en juicio y la apelación presentada por el Ministerio Público, reclamando que se transgredió el principio de certeza y congruencia y que además se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Como segundo motivo arguye que el Tribunal de alzada, en la parte analítica del caso, indicó “deducimos entonces que al vincular la valoración de la prueba lo que se esta observando es la insuficiencia en la fundamentación analítica o intelectiva de la resolución” dicha afirmación no estaría vinculada al recurso planteado por el Ministerio Público, denunciando el recurrente, que la Sala de apelación incorporó a la resolución de manera ultra petita aspectos, que no fueron reclamados por ninguna de las partes.

Añade que en el segundo parágrafo de la parte “análisis del caso” se indica “la sentencia emitida por el tribunal de juicio no solo no cumple con realizar una apreciación de cada elemento de juicio en su totalidad”, aseveración que, según expresa el reclamante, carece de congruencia, a razón de que en la sentencia se ha señalado toda la prueba introducida en juicio y que la apelación presentada por el Ministerio Público no habría señalado esta situación, aspectos que denotarían que el tribunal incorporo de manera ultra petita, en el Auto de Vista, aspectos que no están señalados en la apelación.

En el ámbito de la denuncia de un acto ultra petita, el recurrente denota que los vocales en el Auto de Vista señalaron que “esta carencia de razonamiento hace imposible comprender sobre la razón de decidir del tribunal a quo, deviniendo en una vulneración al principio derecho y garantía del debido proceso, en su componente del derecho a una debida fundamentación que exprese de forma lógica las razones del porque se ha decidido por una absolución” empero dicha afirmación no sería congruente a la apelación restringida.

Como tercer motivo indica que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta la contestación que hubiese realizado, el recurrente, a la apelación planteada por el Ministerio Público, en la misma se hubiesen cuestionado la inobservancia del apelante a las reglas del recurso de apelación restringida, en cuanto a los requisitos de forma y fondo.

Por último, expresa que, la resolución impugnada no invocó un auto supremo vinculado al hecho en cuestión, reiterando que los vocales no quieren referirse a los requisitos de admisibilidad, que hubiese incumplido el Ministerio Público al recurrir la sentencia absolutoria; invoca el A.S. 214 de fecha 28 de marzo de 2007, referente al cumplimiento de ciertos parámetros, en la apelación restringida, al momento de invocar la violación de las reglas de la sana crítica.

Refiere como doctrina legal aplicable el A.S. 272/2013-RRC de 17 de octubre, referente a la procedencia del recurso de casación y el A.S. N° 239/2012-RRC de 03 de octubre, alusivo al principio de congruencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en ugarantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a denuncia de la Empresa Municipal de Aseo (EMAO)
Demandado
Luis Alberto Céspedes Vinaya
Proceso
Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0561/2022-RAFuente oficial