Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 561/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: LP-74-23-S.
Partes: Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal Aliaga de Uego representados por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores c/ Gloria Nelva Carvajal Aliaga, Ernesto Jaime Fischmann Carvajal y Velia Isabel Salas Echeverría.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, nulidad por simulación, cancelación de registros, rehabilitación de partida, devolución y/o restitución de departamento más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 994 a 1005 vta., interpuesto por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal Aliaga de Uego, contra el Auto de Vista N° 72/2023, de 16 de febrero, visible de fs. 975 a 979, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, nulidad por simulación, cancelación de registros, rehabilitación de partida y devolución de departamento, seguido por los recurrentes contra Gloria Nelva Carvajal Aliaga, Ernesto Jaime Fischmann Carvajal y Velia Isabel Salas Echeverría; el escrito de contestación de fs. 1008 a 1012; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2023, cursante a fs. 1013, el Auto Supremo de Admisión N° 397/2023-RA de 03 de mayo, visible de fs. 1020 a 1021 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego con base en el escrito de fs. 38 a 60, subsanado de fs. 65 a 74 y de fs. 77 a 78, promovió demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, nulidad por simulación, cancelación de registros, rehabilitación de partida, devolución y/o restitución de departamento más resarcimiento de daños y perjuicios contra Gloria Nelva Carvajal Aliaga, Ernesto Jaime Fischmann Carvajal y Velia Isabel Salas Echeverría, quienes una vez citados, la primera contestó afirmativamente por memorial a fs. 93 y vta., los dos últimos contestaron negativamente y reconvinieron por pago de $us. 22.000 (VEINTIDOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) más intereses, mediante memorial cursante de fs. 104 a 109, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 278/2021 de 19 de julio, obrante de fs. 915 a 928, en el que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego, mediante escrito de fs. 941 a 957 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 72/2023 de 16 de febrero, obrante de fs. 975 a 979, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
Advirtió que la autoridad judicial ha expuesto argumentos explicativos respecto al instituto de la nulidad; empero, la decisión final es el razonamiento expuesto en el Auto Supremo N° 47/2004 de 18 de octubre, línea jurisprudencial clara y concisa, con un grado de similitud semejante a la pretensión planteada por el ahora recurrente, donde el actor demandó la nulidad de un contrato de compraventa por las cinco causales señaladas en el art. 549 del Código Civil, “…porque el protocolo de la referida escritura no tendría la firma del notario y de un testigo, además de haber sido adulterado en la fecha. Dichas causas por las que se demanda nulidad, no amerita tal sanción en el marco de lo dispuesto por los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Procesal Civil referido. Sin embargo de ello, se tiene que el inciso 5 del citado artículo, establece que el contrato será nulo en los demás casos determinados por ley y al tratarse la demanda de supuestas irregularidades cometidas a tiempo de elaborarse el protocolo notarial, corresponde remitir el análisis a la Ley especial, que es la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, a fin de determinar si las faltas denunciadas tienen o no sanción de nulidad (…) que los defectos de forma de un documento público por falta de firma del notario y los testigos, así como las adulteraciones por borrones en el protocolo de una escritura pública, no constituye causa de nulidad del contrato, porque la ley del Notariado, al contrario por tales faltas se establece responsabilidad al notario…”.
De forma similar, el Auto Supremo N° 199/2011 de 30 de mayo, estableció que: “… resulta equivoco demandar la nulidad de un testimonio como documento público (…) denunciando omisiones o defectos en la elaboración del protocolo notarial, ya sea por inconcurrencia del interesado al acto de protocolización, o se falsificaron sus firmas en el protocolo o falta las firmas del Notario, pues estos aspectos deben ser resueltos por la Ley del Notariado, la cual no establece este tipo de faltas como causales de nulidad sino tan solo con responsabilidad al Notario (A.S. N° 231/98 de 5 de noviembre de 1998 y A.S. N° 47/2004 de 18 de octubre de 2004)”.
El recurrente hizo alusión expresa sobre la existencia de un sobrescrito, lo cual constituiría una adulteración maliciosa, que la constituye en falsa; al respecto el Ad quem señaló que en obrados cursa una pericia documentológica de fs. 857 a 898, sobre el documento en cuestión; sin embargo, fuera de ese examen técnico, de los argumentos justificativos del A quo sobre la intención de los suscribientes, de los datos de superficie de los bienes inmuebles, del análisis doctrinal respecto a una teoría tripartita de las nulidades; es claro, conforme refiere el Auto Supremo N° 199/2011 de 30 de mayo, que: resulta equívoco demandar la nulidad denunciando omisiones o defectos en el protocolo de una escritura pública, puesto que estas faltas no son causales de nulidad, sino de responsabilidad al Notario.
El recurrente también cuestionó la falta de consideración de las demás pretensiones planteadas; por consecuencia lógica, es claro que la nulidad de los documentos de transferencia posteriores a la celebración de la Escritura Pública N° 326/2005, poseen total validez, pues el cuestionamiento en contra de estos, es basada esencialmente ante la supuesta nulidad de dicha Escritura Pública; sin embargo, considerando que no existe asidero para declarar la nulidad de la escritura citada, no existe razón para cuestionar la celebración de las transferencia posteriores, ya que las mismas fueron celebradas conforme la autonomía de la voluntad de las partes, donde los ahora recurrentes, ante el rechazo de su pretensión de nulidad de la Escritura Pública 326/2005, no tienen grado de afectación alguno.
En este entendido, no advierte asidero en los argumentos recursivos expuestos por los recurrentes, al contrario, indicó que la autoridad judicial A quo, hizo una aplicación correcta de los principios procesales, normas y jurisprudencia aplicable al caso.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 994 a 1005 vta., interpuesto por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores en representación de Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal Aliaga de Uego, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Denuncian falta de congruencia externa y citra petita, el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el A quo, no efectuó un análisis de los antecedentes del proceso, no refirió ni resolvió los agravios formulados en recurso de apelación.
El Auto de Vista declaró la inadmisibilidad de los recursos de apelación en efecto diferido; sin embargo, no menciona sobre qué trata cada una de las apelaciones, interpuestas en audiencia preliminar y en audiencia complementaria, por lo que no es correcto que haya afirmado que hay ausencia de agravios reclamados.
El Tribunal de alzada omitió analizar varios aspectos reclamados en apelación, se refirió a solo dos puntos, que los borrones no son causales de nulidad de los contratos, e hizo una breve referencia al debido proceso, en su vertiente a la congruencia interna y externa, por lo que no ha tomado en cuenta ningún argumento reclamado en apelación.
El Auto de Vista ha vulnerado al debido proceso, en sus principios de pertinencia y congruencia, como elementos del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional, que las resoluciones pronunciadas deben guardar estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
El Auto de Vista es un fallo arbitrario, sesgado, que desconoce de forma flagrante los agravios y fundamentos asumidos en el recurso de apelación, lo que constituye una vulneración al debido proceso, así como a su vertiente relacionada a la debida fundamentación y motivación, constituyéndose una omisión y acto ilegal.
El Tribunal de apelación realizó una incorrecta apreciación de los antecedentes del proceso, aplicando únicamente las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, en lugar de analizar y aplicar los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 1858, lo que constituye una aplicación indebida de normas sustantivas debido a una incorrecta interpretación de los alcances del art. 549 de la normativa civil.
El Tribunal Ad quem realizó una interpretación errónea de los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, referente a las causales de nulidad de las escrituras públicas, mismas que no han sido consideradas por el Auto de Vista, tomando como argumento la aplicación del art. 549 del Código Civil y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la anulabilidad o nulidad de los contratos.
El Auto de Vista otorgó poca importancia al dictamen pericial que ha demostrado de forma irrebatible la existencia de borrones y sobrescritos en la Escritura Pública N° 326/2005 de 14 de julio de 2005.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Gloria Nelva Carvajal Aliaga y Ernesto Jaime Fischmann Carvajal, mediante escrito de fs. 1008 a 1012, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
Los recurrentes lejos de desvirtuar los justificativos del Juez se han limitado en acusar que la Sentencia encubriría una falsedad con relación al sobrescrito, el Auto de Vista ha dado cabal respuesta en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo que dicha apelación es insuficiente en su expresión de agravios para modificar la decisión de fondo, razón por la que no existe violación a dicho artículo, ni lesión de ningún derecho fundamental, derecho recursivo, ni al debido proceso. Que la demanda postulada por la supuesta falsificación o adulteración del protocolo del mandato N° 326/2005 en realidad es improponible, porque este hecho no se encuentra amparado por ninguna norma general o especial como causal de nulidad textual o virtual, conforme se ha motivado, fundamentado, razonado y decidido, razón por la que tampoco existe vulneración al debido proceso, en función y aplicación de los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado que han sido respetados y cumplidos.
El mandato del art. 804 del Código Civil señala que es un contrato y las formas de su constitución de acuerdo al art. 805 de la misma norma, puede celebrarse en documento público, documento privado, carta o darse verbalmente, por lo que el protocolo de la Escritura Pública N° 326/2005 constituye el contrato de mandato convencional y de acuerdo a la pretensión de los demandantes, han demandado la nulidad de esta escritura pública, por contener supuestamente raspaduras o borrones y sobrescritos sin contar con una nota marginal de acuerdo a los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado de 1858, esta tesis no ha sido comprobada debidamente ni con la prueba pericial que acusaron de no haberse valorado, por lo que no cumple con el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que identifican mal las disposiciones legales, erróneamente o indebidamente aplicadas, denunciando lesión de los arts. 18 y 20 de dicha Ley, lo que es un absoluto error, porque el art. 18 regula la prohibición de la función del notario con relación a sus parientes y el art. 20 la prohibición de la testificación en actos notariales de parientes, lo que hace improcedente el recurso.
El supuesto borrón, raspadura o sobrescrito, no sanciona con nulidad el contrato de mandato, puesto que tal como se ha razonado en primera y confirmado en segunda instancia, los demandantes han otorgado un poder suficiente para vender el departamento con superficie de 76 m2 según consta en los folios reales, sin que exista equívoco en su identificación con relación al piso o planta, los demandantes han otorgado un mandato especial de acuerdo al art. 809 del Código Civil, por lo que su pretensión de anular el contrato de mandato y las posteriores transferencias, carece de asidero legal y no existe error en cuanto a la aplicación de las leyes y su interpretación.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
El Auto Supremo N° 472/2021 de 26 de mayo, respecto a este principio refirió que: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, N° 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales dirige su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más allá de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
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