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AS/0561/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente acuso la incorrecta aplicación del art. 386 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó un análisis sobre el criterio adoptado por el Juez A quo si sería correcto o no, observándose una falta de motivación y fundamentación, por...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 561/2024

Fecha: 07 de junio de 2024

Expediente: CB-26-24-S

Partes: Santiago Jorge Salamanca López c/ Lucia Soria Uriona.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 259 vta., interpuesto por Lucia Soria Uriona, impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2023, corriente de fs. 240 a 250, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Santiago Jorge Salamanca López contra la recurrente; la contestación de fs. 263 a 264; el Auto de concesión de 11 de abril de 2024, visible a fs. 265; el Auto Supremo de admisión N° 397/2024-RA, de 06 de mayo, de fs. 271 a 272 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Santiago Jorge Salamanca López, por memorial de fs. 34 a 36 vta., inició el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Lucia Soria Uriona; quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 46 a 52, contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso de esta manera, hasta la emisión de la Sentencia de 05 de agosto de 2022, saliente de fs. 208 a 211 vta., en la que el Juez Público de Familia 1° de la Epi Sur - Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal. Disponiendo en consecuencia la ganancialidad de:

a) El lote de terreno con una superficie de 300 m2, lote N° 27 ubicado en el manzano N° 11, en la región denominada El Palmar de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7011050025923.

b) La inversión de la suma de $us. 2.520 en la adquisición de un lote de terreno con una superficie de 300 m2, lote N° 7, manzano 19, del lugar denominado El Palmar de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido a título de compra venta de 09 de mayo de 2011, mismo que no cuenta con registro público.

c) La acción telefónica en la cooperativa COMTECO signada con el N° 4472324.

d) Los alquileres administrados por ambas partes, el del demandante con relación a la Margarita Vega Terrazas como inquilina en la suma mensual de Bs.350; asimismo el administrado por la demandada en la suma mensual de Bs. 1200, los mismos que deberán ser divididos en un 50% desde el periodo de separación hasta la liquidación de la comunidad ganancial.

e) Los capitales anticréticos en la suma de $us. 15.000 y $us. 18.000, en favor de Rosse Mary Aguilar Rocha y Marisol López Mamani respectivamente, pasivos gananciales que deberán ser cubiertos por ambas partes en un 50%.

f) El lote de terreno de una superficie de 445,85 m2 ubicado en la zona de Santa Ana de Cala Cala Temporal Pampa, en la calle Tutayay entre pasaje Puñi y calle Tarwi, zona Condebamba registrado bajo la Matricula N° 3011020076331, con la aclaración de que dicho terreno es reconocido como bien propio solamente hasta la fecha del matrimonio de los contendientes; es decir, hasta el 30 de diciembre de 2000, reconociéndose la calidad de ganancial a las mejoras introducidas, debiendo descontarse la suma de $us. 75.080,25 del valor total del inmueble ganancial, conforme al avalúo de 07 de junio de 2022, debiendo procederse a su división y partición en partes iguales, excepto el valor antes señalado.

g) Se declara como bien propio el lote de terreno con una superficie de 400,36 m2, lote 1, manzano 114 f, con registro en Derechos Reales N° 3093010005948.

Existiendo un acuerdo transaccional entre las partes sobre el reconocimiento, división y partición de un vehículo con placa de circulación 1794-KZH, se aprueba y homologa el documento transaccional de 02 de diciembre de 2021.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Santiago Jorge Salamanca López por escrito de fs. 213 a 214 y Lucia Soria Uriona, mediante memorial que corre de fs. 216 a 223 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2023, visible de fs. 240 a 250, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida. Bajo los siguientes argumentos:

Sobre la apelación del demandante, éste cuestionó la ganancialidad de las construcciones y mejoras realizada sobre el lote de terreno de 444.85 m2, ubicado en la zona Temporal Pampa, porque el habría construido las mismas con dineros propios, producto de las ventas de otros terrenos suyos.

Al respecto la resolución recurrida, alegó que, el lote de terreno cuestionado fue adquirido por Santiago Jorge Salamanca López el 15 de mayo de 1992, inscrita a su nombre bajo la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0076331, es decir adquirido antes del matrimonio que fue el 30 de diciembre de 2000, debiendo considerarse que la comunidad ganancial se constituye desde el momento de la unión, conforme señala el art. 176.I de la Ley N° 603.

Con respecto a las mejoras o construcciones que se realizaron en el mencionado lote de terreno, que ambas partes mencionaron su ganancialidad, considerándose que, a partir de la unión conyugal, todo lo adquirido constituya en ganancial, para el caso estas mejoras y/o construcciones de tres plantas y altillo realizadas en el terreno se iniciaron el 24 de septiembre de 2009, conforme se tendría del plano aprobado que cursa a fs. 24, es decir en vigencia del vínculo conyugal, siendo susceptibles de división al 50% para cada uno de los contendientes.

En relación a la apelación de la demandanda.

a) Sobre el inmueble ubicado en Chilimarca Tiquipaya – Quillacollo, con una superficie de 400,36 m2, con Matricula N° 3.09.3.01.0005948, la prueba producida demuestra que fue adquirido con anterioridad al matrimonio, por la madre del demandante en representación de este, cuando tenía 10 años de edad, aspecto corroborado por el certificado treintañal, que establece que la venta del terreno fue realizada por Esteban Loza a favor de Jorge Salamanca, considerándose como bien propio del demandante.

b) En lo referido a que no se habría considerado la suma de $us. 31.000 como bien propio de la demandada emergente de la venta de un inmueble de propiedad, no se habría demostrado la existencia del monto de dinero mencionado; además que, conforme el art. 190.I de la Ley N° 603, los bienes se presumen comunes salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.

c) Sobre el acuerdo transaccional referente al vehículo marca Nissan Terrano, por la que Lucia Soria Uriona queda como propietaria del mismo, debiendo devolver la suma de $us. 3.500 a Santiago Jorge Salamanca López por la división partición de éste, no sería una deuda eventual, sino es emergente de la petición del demandante, tramitada y demostrada en proceso, consecuentemente, no existió la figura de ultra petita; sino una homologación de dicho acuerdo, que no vulneró el debido proceso, teniendo correspondencia entre lo pedido y resuelto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucia Soria Uriona, según escrito visible de fs. 256 a 259 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucia Soria Uriona, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Aplicación incorrecta del art. 386 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó un análisis sobre el criterio adoptado por el Juez A quo si sería correcto o no, observándose una falta de motivación y fundamentación, porque se debió ingresar en el fondo de la resolución apelada y analizar si el criterio del A quo; más aún, no solo confirma la sentencia, sino realiza una aclaración en la parte resolutiva que, no está consignada en el procedimiento.

b) Aplicación errónea y lesión del art. 178 de la Constitución Política del Estado, por el Tribunal de alzada, al abstraerse del principio de seguridad jurídica, vulnerando el régimen de la comunidad ganancial, porque aplicó una separación de bienes tacita desde el inicio del matrimonio sobre los frutos percibidos de los bienes propios de los cónyuges que comprenden la plusvalía y revaloración del lote producto, de la inversión de fondos comunes en su regularización durante más de 20 años de matrimonio.

En ese sentido pide se case el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación a la demanda.

Mediante escritos de fs. 263 a 264 Santiago Jorge Salamanca López, contesta al recurso de casación con los siguientes argumentos:

Que el recurrente debió aclarar si recurre de todo el Auto de Vista o solo de algún punto; es decir, debió fijar el objeto de su recurso para que el Tribunal Supremo falle sobre los puntos recurridos, siendo que el recurso planteado parece un reclamo generalizado e impreciso de todo el Auto de Vista.

Aclara que sobre el inmueble con superficie de 444.85 m2, ubicado en la zona de Temporal Pampa, ahora sobre la calle Tutayay, el Juez A quo, falló declarándolo como bien propio hasta el momento del matrimonio y posterior a ello sería ganancial; sin embargo, el Auto de Vista recurrido con un criterio correcto definió que dicho bien inmueble es propio de principio a fin hasta el día de hoy, por haberlo adquirido antes de su casamiento.

En consecuencia, pide se declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de sus efectos ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

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Máxima

COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Santiago Jorge Salamanca López
Demandado
Lucia Soria Uriona
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 643/2020 de 03 de diciembre Artículo 176. I del Código de las Familias y el Proceso Familiar

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