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TSJ

AS/0562/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 562

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Lucio Segovia Barriga c/ Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. "FANCESA".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 165-167, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia en representación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. - FANCESA, contra el auto de vista Nro. 150/2003 de 9 de mayo de 2003, cursante a fs. 161-162, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Lucio Segovia Barriga contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 169, el auto concesorio del recurso de fs. 169 vlta., el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 172-173; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, en fecha 31 de enero de 2003, pronunció la sentencia Nro. 027/2003, de fs. 112-113, declarando probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, ordenando que FANCESA pague en favor del demandante la suma de Bs. 9.306,24 por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones.

Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nro. 150/2003 de 9 de mayo de 2003, cursante a fs. 161-162, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas en ambas instancias. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza, en el que específicamente se acusa: en el fondo, la incorrecta interpretación e infracción de los arts. 208 y 159 del Cód. Proc. Trab. y 409 del Cód. Pdto. Civ., citadas en su recurso y, en la forma, la inadecuada aplicación de los arts. 152 y 208 del Cód. Proc. Trab. y 331 del Cód. Pdto. Civ. al no haberse dado curso a la apertura del término probatorio en segunda instancia, dejándose en franca indefensión a la Fábrica demandada.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los fundamentos expuestos en el recurso y las normas que en él se acusan, así como de los antecedentes procesales, se tiene lo siguiente:

En lo que se refiere al recurso de casación en el fondo, se tiene que el recurrente sólo acusa la infracción de normas adjetivas como son los arts. 208 y 159 del Cód. Proc. Trab. y 409 del Cód. Pdto. Civ., citadas en su recurso, incurriendo en notorio desconocimiento de que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas, a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso. Interpretación que ha sido plasmada en la amplia jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia. En consecuencia, este Tribunal queda liberado de realizar mayor análisis de este recurso por no adecuarse a las prescripciones legales que regulan el recurso de casación en el fondo.

En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

a) El recurso acusa la inadecuada aplicación de los arts. 152 y 208 del Cód. Proc. Trab. y 331 del Cód. Pdto. Civ. al no haberse dado curso a la apertura del término probatorio en segunda instancia, dejándose en franca indefensión a la Fábrica demandada y persigue la nulidad de obrados hasta que se abra dicho término probatorio. Al respecto, en primer término habrá de dejar establecido que los arts. 152 y 208 del Cód. Proc. Trab., por disposición propia, activan la aplicación supletoria de la normativa contenida en el Cód. Pdto. Civ., relativa a la tramitación del recurso de apelación. Ahora bien, el art. 152 del Cód. Proc. Trab. en la última parte de su primer párrafo establece: "Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme lo previsto en el art 331 del Procedimiento Civil"; por su parte y de manera concordante con la precitada norma procesal laboral, el art 331 del Cód. Pdto. Civ. dispone que "Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos"; dichos preceptos legales son totalmente claros y no requieren de mayor interpretación para discernir lo que por sí establecen; vano, entonces, hacer mayores comentarios y análisis.

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Datos del proceso

Demandante
Lucio Segovia Barriga
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento Sucre S.A. "FANCESA".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2006AS/0562/2006Fuente oficial