Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 562 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Eulogio Ríos Ceron y otros
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fojas. 222 y vuelta, interpuesto por Eulogio Ríos Ceron, contra el Auto de Vista de 6 de abril de 2005 de fojas 219 a 220 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 234 a 235; y
CONSIDERANDO: Que, de fojas 190 a 192, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 25 de julio de 2003, emite sentencia condenatoria contra Eulogio Ríos Ceron, autor del delito de fabricación del sustancias controladas, art. 47 de la Ley 1008, imponiéndole seis años de presidio, en la cárcel pública de esa ciudad, mas quinientos días multa a razón de un boliviano por día, mas costas al Estado, así como daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; Andrés Moreno Cáceres, autor del delito de fabricación del sustancias controladas, art. 47 de la Ley 1008, imponiéndole cinco años de presidio, en la cárcel pública de esa ciudad, mas quinientos días multa a razón de un boliviano por día, mas costas al estado, así como daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; y a Saturnino Paniagua Hinojosa y Miguel Ángel Sullcani Prada, autores del delito de fabricación del sustancias controladas, art. 47 de la Ley 1008, en su segunda parte, (pisa cocas) imponiéndoles a cada uno de ellos, dos años de presidio, en la cárcel pública de esa ciudad, mas doscientos días multa a razón de un boliviano por día, mas costas al Estado, así como daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.
Que, el Imputado Eulogio Ríos Ceron, así como el Representante del Ministerio Público, recurren en apelación, resultando de ello que, La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista cursante de fojas 219 a 220 vuelta, revoque en parte la sentencia apelada, elevando a diez años la pena contra Eulogio Ríos Ceron a cumplir en la cárcel pública de Sacaba "El Abra" y los otros procesados también cumplan la sentencia en la cárcel pública de "El Abra" en lo demás mantiene subsistente la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista el recurrente fundamenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.-Que, cundo recurrió con la apelación contra la sentencia de primera instancia, habría reclamado en este, que no se dio la correcta valoración a los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal. Y que los vocales incurren en el mismo error, debido a que realizan un análisis muy subjetivo de la sentencia y que al momento de confirmar o aumentar la pena esgrimiendo las condiciones de primera instancia deben señalar jurídicamente en que norma legal basan el aumento de la pena, refiere que la valoración es muy subjetiva y el hecho de que se fabrique una cierta cantidad, no es motivo para aumentar la pena. Solicitando la aplicación estricta del art. 296 num. 2) y 298 num. 1) del Código de Procedimiento Penal se remita obrados al tribunal de alzada a efectos de que este case el Auto de Vista de fecha 6 de abril de 2005 imponiéndole una sanción menor y con las formalidades de ley.
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