Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 562/2013.
EXP. N°: 228/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto Ysaac Yhimmy Rivas Pacheco c/ Ministerio de Trabajo
FECHA: Sucre, nueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Ysaac Yhimmy Rivas Pacheco contra el Ministerio de Trabajo, impugnando la Resolución Ministerial Nº 792/2011 de 30 de noviembre, el decreto de fs. 48, la notificación de fs. 49, Informe de la Magistrada Tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina, todo lo que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO I: Que, la perención de instancia, es un modo extraordinario de conclusión del proceso, cuyo fundamento se encuentra, a decir de Lino Enrique Palacio, en la "presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia impone"; siendo que la finalidad de dicha figura jurídica, es asegurar el impulso procesal, asegurando así la continuidad de los actos procesales y direccionar los mismos hacia la resolución final de la causa, impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que, unas veces corresponden a las partes, y otras al tribunal, siendo que cuando éste se halla confiada a las partes, y estas no activan el proceso y dejan transcurrir un tiempo prolongado, opera la sanación procesal de declaratoria de perención de instancia.
Dicho entendimiento, ha sido recogido por el ordenamiento jurídico boliviano, en el art. 309 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que, cuando en primera instancia, el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia.
Asimismo, para que proceda dicha declaratoria de perención, deben concurrir tres condiciones; instancia, inactividad procesal y transcurso del tiempo.
CONSIDERNADO II: En el presente caso, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que por memorial de fs. 42 a 44, presentado el 18 de abril de 2012, el demandante interpone demanda contencioso - administrativa, mereciendo decreto de fs. 48 de 3 de mayo de 2012, que dispuso que previamente se adjunte memorándum de designación, ya sea en original o en fotocopia legalizada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, en aplicación del art. 333 del CPC., actuado con el que se notificó al demandante, el 11 de mayo de 2012, siendo que a partir de esta fecha, el demandante no instó la prosecución de la causa durante más de un año, para recién presentar memorial pretendiendo subsanar lo observado, el 17 de julio de 2013; cuando la inactividad procesal ya se había hecho patente, hecho que se castiga con la declaratoria de perención de instancia, así también se ha pronunciado la ex Corte Suprema de Justicia en el A.S. 336 de 28 de octubre de 2003, Sala Civil.
Por otro lado, en cuanto al memorial de subsanación presentado como emergencia del decreto de observación de fs. 48, si bien éste no fijo el plazo de subsanación, ello no significa que el demandante hubiera tenido la posibilidad de subsanar las observaciones después de una año de notificado con el señalado decreto, como ha sucedido en el presente caso, cuando ya se operó la perención de instancia conforme el art. 309 del CPC. Más aún, cuando en nuestra materia, también rige y es plenamente aplicable, el principio dispositivo, que se traduce en la libertad jurídica, por el cual las partes son libres de ejercitar su acción, iniciar el proceso y de continuarlo, en concordancia con el principio de impulso procesal, por el que el demandante, una vez iniciada la causa, tiene la carga de instar su prosecución, hasta su conclusión, responsabilidad, que en la especie, se omitió por el actor, incurriendo por el contrario, en abandono del proceso.
Consecuentemente, en el caso de autos, se tiene que las condiciones para la procedencia de la perención se han cumplido; existe inactividad procesal y abandono del proceso, ya que la última actuación procesal es la diligencia de notificación al demandante el 11 de mayo de 2012, habiendo transcurrido más de un año sin que el demandante hubiera realizado actuación procesal alguna, correspondiendo en consecuencia declarar la perención de su acción, con los efectos señalados por el art. 311 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 309 y con la facultad conferida por el art. 4 núm. 1), ambos del CPC, de oficio, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, por abandono de la causa y se dispone el archivo de obrados.
No interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y el Magistrado Pastor Segundo Mamani por encontrase en viaje oficial y la Magistrada Rita Susana Nava Duran por presentar licencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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