Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 562/2014
Sucre: 03 de octubre 2014
Expediente: SC-82-14-S
Partes: Sixto Coca Rojas. c/ KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S.A. – Luis
Fernando Barbery Paz.
Proceso: Nulidad de la Escritura Pública Nº 462/2008 Pago de Daños y
Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.195 a 200 y vta., interpuesto por Sixto Coca Rojas, contra el Auto de Vista Nº 17/2014, cursante de fs. 186 a 188, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública seguido por el recurrente contra KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S.A. representada legalmente por Luis Fernando Barbery Paz; la respuesta de fs. 202 a 205; la concesión de fs. 206; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz el 08 de octubre de 2012 pronunció la Sentencia Nº 59, cursante de fs. 137 a 139 y vta., declarando probada la demanda respecto a la nulidad de la escritura Pública Nº 462/2008 de 26 de septiembre de 2008, declarando en consecuencia nulo y sin valor legal el referido instrumento sobre garantía hipotecaria por contrato de trabajo, disponiendo asimismo, la cancelación en Derechos Reales del gravamen que se encuentra registrado bajo la matrícula 701199002590, asiento B-2 de fecha 10 de febrero de 2009.
Contra esa resolución, KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S.A. representada legalmente por Luis Fernando Barbery Paz interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto de Vista Nº 17/2014 cursante de fs. 186 a 188, que revocó la Sentencia apelada declarando Improbada la demanda de nulidad incoada por Sixto Coca, sin costas.
Contra esa Resolución de Alzada el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
III.- Que, hay transgresión y conculcación de los arts. 90, 236, 190 y 192-2), 196-2) y 239 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Que el Auto de Vista impugnado ha sido pronunciado violando el principio de pertinencia comprendido en el art. 236 del Codigo de Procedimiento Civil que manda que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, principio que no le interesó al Tribunal.
2.- Que de la lectura de la Resolución impugnada y de su Auto complementario de fs. 193 se puede comprobar la gravedad del ilícito cometido por el Vocal relator y su acompañante al haber violentado el art. 236 del Código Adjetivo.
3.-Que el memorial de Alzada de la sociedad demandada de fs. 149 a 152 no ha sido presentado en forma clara, precisa y fundamentando los agravios ocasionados por la Sentencia, menos que el Tribunal hubiera hecho un estudio minucioso de los puntos resueltos por el inferior, peor aun que fueran objeto de apelación por la entidad accionada por lo que el Auto de Vista no tiene una referencia de los puntos apelados porque son inexistentes, lo que da la certeza que el Tribunal de Alzada no ha dado cumplimiento a los arts. 236 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil.
4.- 4.a.- Que existe la plena convicción de que el Auto de Vista ha sido pronunciado contra el debido proceso, porque la no fundamentación de la entidad recurrente no abrió la competencia del Ad quem por lo que la misma debía haber sido rechazada pues la competencia se abre con la fundamentación de los agravios sufridos en la Sentencia, requisito que no se ha cumplido en este caso habiendo el Tribunal emitido un Auto de Vista “extra” y fundamentalmente “citra” petita porque nada de cuanto consideraron y resolvieron fue impugnado y peticionado por el apelante.
5.- Que los Vocales han violentado el art. 292 del Código de Procedimiento Civil porque han omitido la obligación ineludible de fundamentar la resolución y de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, actuando con exceso de poder al dictar un Auto de Vista con simples enunciados y manifestaciones ajenas, porque los supuestos puntos y argumentos que consideran, nunca fueron impugnados, incurriendo en desobediencia y desacato al A.S. 260 de 25 de septiembre de 1997 por el Tribunal Supremo del Estado Plurinacional.
6.- Que el Auto de Vista no es solamente enunciativo sino que debe cumplir con las formalidades que se establecen para la sentencia en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, que fueron incumplidos, viciando de nulidad la resolución impugnada.
7.- Que en obrados consta la actuación premeditada del Vocal relator en contra del debido proceso, omitiendo la obligación que tienen los juzgadores de dictar sentencia positiva, precisa, imparcial, aspectos que son extensivos a la complementación y aclaración solicitada, por la oscuridad y ambigüedad que tenía el Auto de Vista que sin embargo fue negada.
8.- Que la solicitud de explicación y complementación, reviste importancia desde el momento en que se convierte en un preámbulo para el recurso de casación porque el Tribunal de Alzada está legalmente obligado a responder punto por punto aclarando los conceptos que se piden y lo contrario significaría renunciar a su propia competencia que es de orden público e indelegable, principalmente cuando adopta aquella fórmula evasiva y sin ningún contenido que rechaza la misma, transgrediendo el art. 239 y 249 del adjetivo de la materia.
III.-2.- Que existe violación y errónea aplicación de los arts. 251, 549-1), 1363-I), 1379 del Código Civil.-
1.- Que a fs. 186, el Tribunal señala: “Con relación a la violación del art. 251 del Código Civil, se observa la violación denunciada”, lo que demuestra la indebida aplicación de la ley porque esta norma nada tiene que ver en derecho con el caso de Autos, menos con los supuestos agravios de la apelación, demostrándose flagrante aplicación indebida de la norma.
2.-Que la primera aplicación indebida de la ley se da cuando se relaciona el art. 23 de la Ley del Notariado con el art. 251 del procedimiento civil, que si bien hace referencia a la personería de las personas jurídicas, su aplicabilidad no tiene nada que ver una con la otra, porque el art. 23 regla la personería en negocios jurídicos netamente voluntarios y contractuales emergentes de la voluntad de las partes y el 251 del adjetivo de la materia hace referencia a la nulidad de los actos o trámites que estuvieran determinados por la ley, referidos a la nulidad de actos o trámites procesales realizados bajo la competencia de autoridad jurisdiccional.
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