Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 562/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente : Potosí 20/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Leoncio Martínez Tacuri y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 409 a 410 vta., Andrés Martínez Tacuri, Leoncio Martínez Tacuri y Ricardo Martínez Tacuri interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2014 de 18 de agosto, de fs. 394 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública y particular (fs. 10 a 13 vta. y 47 a 49 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 9/2013 de 27 de septiembre (fs. 215 a 240), contra los recurrentes, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndoles la condena de tres años de privación de libertad, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más el pago de costas del juicio, suspendiendo el cumplimiento de la pena estableciendo una serie de condiciones, en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por la parte acusada (fs. 298 a 309 vta.), y memorial de subsanación (fs. 337 a 339 vta.), resuelto por Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, que declaró el recurso improcedente, confirmando totalmente la Sentencia apelada, a cuyo efecto plantearon recurso de casación (fs. 361 a 363 vta.), que motivó el pronunciamiento del Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, que dejó sin efecto el Auto de alzada apelado, disponiendo se pronuncie nueva resolución (fs. 379 a 381 vta.).
c) En mérito a la determinación descrita, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista 24/2014 de 18 de agosto, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia (fs. 394 a 398), habiendo determinado rechazar la solicitud de explicación y enmienda solicitada por los imputados, a través de Auto de 1 de septiembre de 2014 (fs. 404 a 405), actuaciones con las que se notificó a Ricardo Martínez Tacuri y a Leoncio Martínez Tacuri el 4 de septiembre de 2014; y a Andrés Martínez Tacuri, el 5 del citado mes y año (fs. 406, 407 vta. y 408), quienes plantearon recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad, el 8 de septiembre de 2014.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por los recurrentes se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto Supremo 135/2014-RRC emitido por el Tribunal Supremo, no fue cumplido por los miembros de la Sala Penal Primera, por cuanto aquél dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2014 de 3 de enero, disponiendo se pronuncie nueva resolución, de acuerdo con la doctrina legal establecida; a cuyo efecto, solicitaron explicación y enmienda por memorial de 28 de agosto de 2014; empero, no se realizó la corrección del defecto denunciado en el recurso de apelación restringida, referente al valor que se le dio al instrumento “FALSIFICADO” presentado por la víctima, considerando se cometió el delito de Encubrimiento, aseverando que lo que pretenden es que se identifique como verdadera autora de la falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado a la “aparente víctima”, al haber sido ella quien realizó la venta de los terrenos de Puytucani con el documento falsificado, afirmando, que los “operadores de justicia” no tuvieron la voluntad de fijarse en la clase de documento que “trata de hacer valer MARTHA YOLANDA REVILLA Vda. de RIOS”. Sostiene que no existe precedente contradictorio alguno que tenga los defectos absolutos denunciados.
2) Por último, manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto acreditaron que el delito de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 de la norma sustantiva penal, exige la existencia de perjuicio a la víctima, que no existió; y art. 370 inc. 4) del CPP, por cuanto la acusadora particular incorporó “el documento falsificado” al proceso, en franca violación de su “validez formal”, los que no pueden ser convalidados por imperio del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, aduciendo que la Sentencia 9/2013 viola sus “derechos consagrados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia;
entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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