Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 562/2015-RA
Sucre, 27 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 114/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Florencia Vino Caza y otra
Delitos : Lesiones Gravísimas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 556 a 562, Florencia y Marcela ambas Vino Caza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre de fs. 540 a 544, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Vásquez Aquice, contra las recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 270 inc. 4), 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs. 409 a 415), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Florencia Vino Caza, autora de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; a Marcela Vino Caza, autora de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas en grado de Complicidad y Amenazas, previstos en los arts. 270 numeral 4, con relación al 23 y 293 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón Bs. 0,50.- centavos por día, costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absueltas por los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves, previstos en los arts. 252 con relación al 8 y 271 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas Vino Caza y el acusador particular Julio Vásquez Aquice, formularon recurso de apelación restringida (fs. 433 a 439 vta. y 452 a 453 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero /fs. 483 a 485 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 531 a 535), en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, que declaró improcedente el citado recurso de las imputadas y procedente en parte el señalado recurso del acusador particular y declaró a las imputadas, autoras de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión.
c) El 10 de julio de 2015 (fs. 554), fueron notificadas las recurrentes con el Auto Complementario al Auto de Vista referido y el 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con carácter previo al señalamiento de las denuncias contra el Auto de Vista, bajo el epígrafe “DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE. REVISIÓN EXCEPCIONAL DE OFICIO” (sic), las recurrentes proceden a citar varias disposiciones legales y a identificar defectos absolutos que, a decir de las recurrentes, se produjeron durante la sustanciación del proceso. Como un “PRIMER DEFECTO ABSOLUTO” (sic), denuncian la inobservancia de los arts. 44 del CPP, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que conlleva nulidad de todo lo obrado a partir del Decreto de 25 de noviembre de 2013, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, pues previo a la sustanciación del nuevo juicio, el Juzgado Sexto de Sentencia, hizo una consulta al Tribunal de alzada sobre la parte resolutiva del Auto de Vista emitido, obteniendo como resultado la modificación de la parte dispositiva del Auto de Vista, por el que anula totalmente la Sentencia; secuencia de actos que violan el debido proceso en su vertiente al derecho al juez natural, principio de legalidad y legitimidad y normas de relativas a la competencia, porque no existe la figura de la consulta. Como “SEGUNDO DEFECTO ABSOLUTO” (sic), refieren que las partes no recurrieron contra el Auto de Vista 01/2013, quedando consiguientemente ejecutoriado y en su mérito debía procederse a sustanciar nuevo juicio oral; sin embargo, posteriormente éste fue modificado por el Auto de 26 de noviembre de 2013, violentándose de esta forma la calidad de cosa juzgada, actuando sin competencia y transgrediendo los arts. 117 y 122 de la CPE; refieren también que estos extremos han sido objeto de incidente por defecto absoluto que no mereció el trámite correspondiente. En el acápite subtitulado “TERCER DEFECTO ABSOLUTO” (sic), señalan que se vulneró el debido proceso en su vertiente del juez natural, pues hasta el momento el proceso no está radicado ante ningún tribunal conllevando la nulidad absoluta. Finalmente afirman que estos extremos violentan derechos fundamentales, por lo que piden declarar nulo todo lo obrado y se ordene la radicatoria del proceso en el Tribunal Sexto de Sentencia, para la sustanciación de nuevo juicio oral como se tiene dispuesto por Auto de Vista.
Seguidamente las recurrentes, bajo el subtítulo “CAUSALES DE CASACIÓN” (sic), identifican como causales de casación las siguientes:
1) Las recurrente denuncias que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el reclamo planteado en su recurso de apelación restringida referido a que en la Sentencia no se demostró cuál de las lesiones que presenta el acusados se constituye en marca indeleble y cuál de las imputadas hubiera causado tales lesiones.
2) Alegan también que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, cuando reconoció que la Sentencia no fue debidamente fundamentada y pese a ello confirmó la misma. Extremo que se evidencia cuando el Auto de Vista resolvió la denuncia de apelación restringida al defecto previsto en el inc. 5) del “art. 379” (se entiende 370) del CPP, señalando que en la Sentencia no consta como ingresaron las acusadas al Juzgado para causar lesiones, pero que este hecho no las eximía responsabilidad; similar situación ocurre cuando se refiere respecto al uso del arma blanca que involucra a Marcela Vino Caza, cuando la persona que portaba el arma blanca era Florencia Vino Caza y la Sentencia no fundamentó la condena contra la primera, tampoco motivó sobre cuál de las lesiones que presentaba el acusador correspondía a la marca indeleble; aspectos que hicieron reconocer la falta de fundamentación de la Sentencia, empero en franca contradicción se confirmó la misma.
3) Arguyen que el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que la Sentencia realizó una valoración armónica y conjunta de toda la prueba de cargo y descargo, cuando el defecto denunciado en la apelación restringida fue el previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en virtud a que la Sentencia se basó en el certificado emitido por el Dr. Emilio Marín, prueba que no fue judicializada ni ofrecida y no así respecto a la valoración de la prueba.
4) Denuncia que el Auto de Visa incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación “al tenor del art. 369 del CPP”, toda vez que se limitó a señalar que el fundamento de la parte apelante no cumplió con el requisito de probar que el Tribunal de juicio se apartó de las reglas de la sana crítica y concluyó afirmando que sí existió valoración conforme a la sana critica, sin analizar ni motivar cada uno de los fundamentos esgrimidos, cuando resolvió la denuncia de apelación restringida referida a la defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
5) Finalmente, denuncian que el Auto de Vista no se pronunció sobre el vicio de sentencia incurso en el inc. 8) del art. 379 (370) del CPP, por considerarlo impertinente, pese a que en el mismo reclamaron que en la parte considerativa de la Sentencia se ubicó a las imputadas en el mismo grado de participación, pero en la parte dispositiva se condenó a Marcela Vino Caza como cómplice y no como autora; en consecuencia el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva que conlleva nulidad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 305 de 25 de agosto de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
III.REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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